Opinión
ESPECIAL REFERENCIA al Informe 30/2024, de 24 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (Comisión Permanente), sobre la posibilidad de compensar las alteraciones al alza y a la baja del precio de los contratos derivadas de modificaciones no previstas, a efectos del cómputo del límite máximo de alteración del 50% del precio inicial.
Para garantizar la viabilidad económica de estos contratos los órganos de contratación deberán tener en cuenta los costes salariales de los Convenios vigentes y, si el plazo de ejecución del contrato es superior al plazo de vigencia de los convenios, se puede considerar como correcta la “estimación” de esos costes hasta el fin de aquel, incluidas las posibles prórrogas.
El principio de proposición única no permite la presentación de múltiples propuestas por parte de un mismo licitador y tiene como consecuencia directa la no admisión de todas las ofertas suscritas por este. Este mecanismo está diseñado para evitar cualquier tipo de ventaja o desventaja entre competidores, asegurando así que el proceso se lleve a cabo de manera justa y competitiva, respetando los principios de igualdad, transparencia y libre competencia.
Las consecuencias restitutorias de la declaración de invalidez de los contratos públicos han sido desplazadas (sin causa) por el principio del enriquecimiento injusto y por la responsabilidad patrimonial de la Administración. En esta entrada reivindico la aplicación de las consecuencias restitutorias de la invalidez que contempla desde siempre nuestra legislación de contratos, destaco las características de la obligación de restitución de las prestaciones o de su valor y, por último, analizo si en dicho valor se debe incluir el beneficio industrial y los intereses legales o los de demora.
La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-28/23 aborda cuestiones jurídicas críticas relacionadas con la interpretación de los contratos públicos de obras con arreglo a la Directiva 2004/18/CE y Directiva 2014/24/UE, cuando puedan entrar en conflicto con las normas sobre ayudas estatales en virtud del Derecho de la UE. En este breve análisis, que se trata de una versión traducida de la opinión publicada en EU Law Live, se centrará en tres áreas clave: (1) los principales hechos y la argumentación del Tribunal de Justicia, (2) las principales novedades en relación con la jurisprudencia anterior, especialmente en materia de contratos públicos de obras y ayudas de Estado, y (3) el impacto de esta sentencia en la jurisprudencia anterior y en algunas obras doctrinales. Para un resumen de los puntos clave de la sentencia, puede leerse la entrada de Francisco Blanco en este mismo Observatorio.
En el artículo 198.4 de la LCSP debería distinguirse entre la “aprobación” de la certificación final de obras y la “expedición” de las certificaciones ordinarias, ya que éstas tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y no suponen en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden, por lo que se expiden por la Dirección Facultativa, que es la responsable del contrato, sin necesidad de una posterior aprobación por la Administración.
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Consejero del Área de Corporaciones Locales del Consello de Contas de Galicia. Presidente de la Sección de Fiscalización. -
Abogada Senior en la Asesoría Jurídica de GRUPO EULEN, especializada en Derecho Administrativo y Contratación Pública -
Exinterventora delegada de la CAIB. Presidenta del Tribunal de Recursos Contractuales del Parlamento de las Illes Balears. -
Jefe de Servicio de Contratación Administrativa y Subvenciones del Gobierno de Aragón
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Autónoma. -
Abogado Director Departamento Mercantil Sectores Regulados. -
Coordinador de Compra Pública Innovadora en CDTI


