Opinión
Es tradicional en la doctrina debatir la diferencia entre contratos privados y administrativos para delimitar su naturaleza jurídica.
Análisis de las posibles repercusiones de la Disposición adicional séptima de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que desarrolla la normativa básica estatal que es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La evolución del derecho español en materia de contratación pública en los últimos años ha sido vertiginosa. En este texto se reflexiona sobre la jurisdicción penal y la contratación pública al hilo de tres sentencias recientes del Tribunal Supremo y de un famoso proceso del siglo XIX.
Como sabemos sobradamente, nuestro ordenamiento jurídico impone a la Administración Pública la obligatoriedad de resolver de forma expresa los procedimientos administrativos, hayan sido iniciados de oficio o a solicitud de un administrado. Tal vez haya llegado el momento de, como recomendaba el Consejo de Estado, no solo evitar la caducidad en los procedimientos de resolución de contratos públicos, sino impedir la aplicación de esta misma técnica en el mismo proceso de contratación.
En un contexto de recesión y restricciones presupuestarias es lógico el debate sobre organización local y la cooperación para conseguir una mayor eficiencia. La posibilidad de crear centrales de compras y la utilización de sistemas de cooperación se nos presentan como una buena herramienta jurídica para cumplir estos fines en el ámbito de la administración local.
La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las directivas comunitarias, abrió un trascendente proceso de revisión de nuestra legislación de contratos que culminó con la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y supuso, como todos conocemos, importantes cambios respecto de la normativa anterior.
A la espera de que el sistema diseñado por las Directivas comunitarias de 2014 fortalezca a los órganos de contratación en la persecución de las conductas anticompetitivas, el único mecanismo diseñado por la legislación española para actuar el Derecho de la Competencia en el ámbito de la contratación pública se encuentra en la Disposición Adicional 23ª TRLCSP
El TRLCSP deja a las Comunidades Autónomas (CCAA) para que concreten en su normativa propia el órgano competente para la resolución de los recursos contractuales en el ámbito de las Entidades Locales (EELL) y en caso de que la norma autonómica no establezca nada al respecto, la competencia para la resolución de los recursos respecto a las Corporaciones Locales integradas en el territorio de dicha Comunidad Autónoma (CA) corresponderá al órgano que la tenga respecto a los recursos en el ámbito de dicha CA, ya sea el Tribunal autonómico propio, si éste se ha creado o ya sea el Tribunal Central, en caso de que se trate de una CA que haya suscrito el convenio con el Estado a tal efecto.
Nuestros colaboradores
-
Jefe de la Oficina de Despacho, Legal y Técnica de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
-
Gerente del Área de Derecho Público de DELOITTE Abogados, para Aragón y La Rioja. -
Letrada del Consejo de Estado -
Presidente & fundador de la ASMEDIS AC (Asociación Mexicana para Distribución Institucional de la Salud) -
Subdirector General Adjunto de Fomento a la Innovación Empresarial -
Jefa del Servicio de Contratación y Central de Compras en la Excma. Diputación Provincial de Castellón, desde 2003
-
Profesora de Derecho Administrativo. Abogado.


