Opinión
La extensión del virus COVID 19 ha justificado, por su propagación mundial, la declaración de pandemia global, tal como ha sido calificada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020. La situación de alerta sanitaria de máximo nivel ha justificado, ex artículo 116 CE, la declaración del estado de alarma, acordada mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, (por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en adelante RDEA), obligando, entre otras importantes medidas, a limitación máxima de actividad presencial, lo que ha impactado sobre la ejecución práctica de los contratos públicos vigentes.
El Tribunal Supremo, en cuatro sentencias de 20 de noviembre de 2019, declaró la conformidad a Derecho de los acuerdos del Consell Metropolità del Área Metropolitana de Barcelona (AMB) de 6 de noviembre de 2012 y de 21 de mayo de 2013, por los que, en esencia, se creó el servicio del ciclo integral del agua y se estableció su gestión mediante sociedad de economía mixta, atribuyendo directamente a la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. (SGAB) la condición de socio privado de la misma.
Principales novedades que introduce el Decreto ley 8/2020, de 24 de marzo, del Gobierno de Cataluña, en materia de contratación pública. Se establecen medidas complementarias con el fin de garantizar los puestos de trabajo y de avanzar las indemnizaciones procedentes por los daños y perjuicios causados por la suspensión de la ejecución de los contratos públicos. Las medidas garantizan la continuidad en los pagos de dichos contratos siempre que se mantengan los puestos de trabajo y no se solicite la aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo. De acuerdo con esta finalidad, el Decreto ley regula detalladamente cada uno de los supuestos en función de la tipología de los contratos y determinando los efectos de la suspensión.
Conforme nos recuerda la ya conocida «teoría del órgano», acuñada por Gierke, «la organización administrativa se resuelve en órganos» y cada Administración Pública, a partir de su personalidad jurídica única, actúa y exterioriza su voluntad de acuerdo al principio de competencia a través de sus órganos administrativos, que decide crear con base en su potestad de auto-organización.
La LCSP de 2017 solo transpuso las Directivas 2014/24 y parcialmente la Directiva 2014/23, advirtiendo de que esta materia se regularía por una Ley propia.
El objetivo de este artículo es proponer un procedimiento que nos permita dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 149.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La proliferación de convenios entre Administraciones Públicas, encuentra su causa o fundamento socio-político en una necesidad de coordinar actuaciones de la pluralidad de actores públicos, propia de un Estado compuesto, cuyas competencias concurren frecuentemente en un mismo territorio y sobre unos mismos ciudadanos.
Nuestros colaboradores
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Miembro de la Unidad de Contratación de VEIASA -
Oficial de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, prestando servicio como mando intermedio en la Comisaría de Protección Corporativa, Sección de Seguridad Interior. Delegada de seguridad del Ayuntamiento de Madrid. -
Administrativa, Funcionaria de Carrera adscrita al Departamento de Construcción e Ingeniería de Fabricación en la Universidad de Oviedo. -
Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Cádiz -
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Head of Public Procurement of innovation en Zabala Innovation -
Actual Asesor Legal del Consorcio que construye la frontera Domínico-Haitiana


