Opinión
Con la promulgación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, hacemos un repaso de la normativa legal sobre la materia, que se inicia con la Ley de Bases de 1963.
La transparencia aparece contemplada a lo largo de todo el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, como puede verse en los artículos que lo componen.
El texto aprobado (con un título excesivamente extenso al citar a las Directivas que se transponen) toma como punto de partida el vigente TRLCSP de 2011 (como consecuencia de esta decisión hay un “arrastre” de preceptos de la Ley derogada).
Los objetivos de la contratación pública, según su ámbito de acción, se dividen en operacionales y finales. Ambos son complementarios, los primeros en el proceso de contratación interna, y los segundos en el resultado final de la contratación.
La implantación de la contratación electrónica es un proyecto complejo que va más allá de la mera presentación electrónica de ofertas y que ofrece la oportunidad de una rápida implantación de la Administración Electrónica en este ámbito de la actuación administrativa que sirva, además, de motor para ese proceso de cambio en el conjunto de la actividad administrativa. Este proyecto es por tanto oportuno, necesario y posible.
La Contratación Abierta cubre todo el proceso, desde la convocatoria, la concesión, la ejecución, el rendimiento y la finalización de los contratos públicos, y toda la gama de contratos.
La Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado, nos anuncia que antes de que finalice este año, el Gobierno deberá aprobar la norma por la que se constituya un órgano independiente de la contratación pública, en los términos previstos en la normativa comunitaria, que gozará de plena independencia funcional y que absorberá, además, a la Oficina Nacional de Evaluación. En este artículo describo alguna de las funciones que, en mi opinión, debería asumir ese nuevo órgano de supervisión.
La Resolución 45/2017 del OARC / KEAO considera que el recurso especial en materia de contratación es un recurso integral en tanto en cuanto puede fundarse en cualquier vicio de legalidad, incluida la normativa que garantiza el carácter vinculante de los acuerdos de negociación colectiva de los empleados públicos; sin embargo, la infracción jurídica debe derivarse realmente del acto impugnado y no de un precepto, norma, negocio o decisión que éste solo reproduce o menciona.
Nuestros colaboradores
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Asesor Jurídico del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias. -
Técnico de Estudios y Licitaciones en Grupo OHLA -
Secretario del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda -
Abogado. Doctorando en Derecho
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Técnico Superior de Deportes, responsable de contratación pública del Servicio de Deportes de la Diputación Provincial de Jaén. -
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat Autònoma de Barcelona. -
Analista de Sistemas de Información en el Cabildo de Tenerife.


