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Resulta inadmisible una fórmula de valoración de la oferta económica inversamente proporcional que por la forma de fijar el umbral para apreciar las ofertas desproporcionadas, reduce hasta la insignificancia la relevancia del criterio precio
04/04/2017
Resolución 208/2017 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

El Tribunal analiza la admisibilidad de una fórmula de valoración de la oferta económica que atribuye puntos a la oferta de forma inversamente proporcional y, después de resumir su principal doctrina sobre las fórmulas matemáticas, entiende que al definir la oferta desproporcionada por referencia al presupuesto de licitación, permitiendo considerar desproporcionada una oferta que suponga la rebaja del diez por ciento del presupuesto de licitación, se reduce hasta la insignificancia la ponderación real de la oferta económica, lo que debe considerarse contrario a los principios generales de contratación.

A continuación se transcriben los argumentos más relevantes de la Resolución:

«La fórmula que el pliego prevé para la atribución de puntos en consideración al precio es la siguiente:

  • Pi=40xMP/POi.

Donde:

  • Pi, se corresponde con los puntos que se atribuyen a la oferta i.
  • POi, es el precio de la oferta i.
  • MP, es el menor precio ofertado.

La fórmula atribuye puntos a la oferta de forma inversamente proporcional, de manera que las ofertas más bajas reciban mejor puntuación que las propuestas de precios más altos y el precio más bajo obtenga una puntuación de 40 puntos.

El Tribunal consideró en la Resolución nº 681/2016, de 9 de septiembre, con cita de otras anteriores, la cuestión suscitada por la recurrente, así: “La Resolución 542/2015 de este Tribunal pone de manifiesto en relación con las fórmulas matemáticas lo siguiente: “Y así, señalaremos que ni el TRLCSP ni su normativa de desarrollo contienen una pauta a la que deba atenerse el órgano de contratación a la hora de concretar el criterio de evaluación de las ofertas económicas, si bien es claro que necesariamente habrá de recibir la puntuación más alta el licitador que oferte un precio inferior y la más baja la que presente el superior (cfr.: Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid 173/2014 e Informe 16/2013 Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón). Ello es consecuencia del respeto a los principios que han de observarse en el ámbito de la contratación pública, tales como el de control de gasto y de eficiencia (artículos 1, 22, 333.2 y DA 16ª TRLCSP), según señalan, entre otros, los Informes 4/2011 de la Junta consultiva de Contratación Administrativa y el nº 874 del Tribunal de Cuentas (pág. 196). Al mismo resultado, en fin, conduce el artículo 150.1 TRLCSP, “in fine” (y, en idéntico sentido, artículo 53.1.b Directiva 2004/18/CE) en la medida en que prevé que cuando el único criterio de adjudicación sea el precio, éste deberá ser “el del precio más bajo”, regla ésta que debe observarse cuando, junto al precio, se introducen otros criterios de adjudicación. Apuntábamos en dicha ocasión -y repetimos hoy- que se han venido considerando como contrarias al principio de economía en la gestión de recursos públicos fórmulas que atribuyan mayor puntuación a las ofertas que no sean las más económicas como cuando se tiene en cuenta la relación de la oferta con la baja media (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas nº 958 –pág. 77-, nº 1011 –pág. 128-), las que establecen umbrales de saciedad, más allá de los cuales los licitadores no perciben una puntuación superior (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas nº 889 –pág. 101-, nº 942 –pág. 31- y nº 955 –pág. 209-), las que reducen significativamente los márgenes entre las ofertas más caras y las más económicas (cfr.: Informes del Tribunal de Cuentas nº 1009 –pág. 88-, nº 1031 – página 107-) y, a la inversa, las que magnifiquen diferencia económicas mínimas (cfr.: Informe de Tribunal de Cuentas nº 1011 -págs. 121, 211-212, 280-) o, en fin, aquéllas que supongan atribuir una puntuación a todo licitador por el mero hecho de presentar oferta (cfr.: Informe del Tribunal de Cuentas nº 839 –pág. 118-). Concluimos entonces y hoy reiteramos que: <> No creemos, en consecuencia, que el Derecho Comunitario o el Derecho interno impongan indefectiblemente la utilización de un método proporcional puro en la evaluación de la oferta económica. Ni el tenor del artículo 150 TRLCSP ni el del artículo 53 de la Directiva 2004/18/CE abonan tal tesis, pues, de haber sido esa la intención del legislador, lo razonable es pensar que habría incluido una advertencia en tal sentido, siquiera sea por la importante modificación que ello entrañaría respecto de la normativa –estatal y comunitaria- precedente”.

La fórmula elegida por el órgano de contratación establece un criterio proporcional que permite la atribución de 40 puntos a la oferta que presentó el precio más bajo y al resto de propuestas los puntos se asignarán de forma inversamente proporcional a la oferta más baja. Esta fórmula constituye un criterio elegido por el órgano de contratación y expresado en los pliegos -150.2 del TRLCSP-, tiene relación con una de los principales elementos del contrato como es el precio que percibirá el contratista -150.1 del TRLCSP- y permite favorecer en la puntuación a las propuestas más económicas, frente a las que realizan una propuesta con un precio más elevado -150.1 del TRLCSP-. No obstante la fórmula, teniendo en cuenta el límite del 10% del precio base de licitación establecido para considerar desproporcionada elegida, no permite discriminar de manera proporcional las propuestas económicas de los licitadores. Sirva como ejemplo, considerando como propuesta de una licitadora el presupuesto base de licitación –expresado con carácter anual- de 1.359.073,57 euros. Este licitador, que ha propuesto rebaja alguna en su oferta económica, recibiría 36 puntos si la mejor oferta fuera 1.223.166,213 euros, que representa en cambio una rebaja del 10% del presupuesto de licitación y simultáneamente el límite que el órgano de contratación ha configurado para considerar la oferta anormal o desproporcionada, oferta que obtendría de acuerdo con la fórmula discutida 40 puntos, es decir tan sólo 4 puntos de diferencia respecto de la que no h ofrecido rebaja alguna.

La diferencia de cuatro puntos sobre un total a distribuir de cuarenta entre la propuesta que coincida con el presupuesto de licitación y la que el órgano de contratación califica de desproporcional nos lleva a concluir que la fórmula elegida por el órgano de contratación no permite discriminar adecuadamente las propuestas económicas de los licitadores en consideración al elevado número de puntos que se atribuye al criterio de adjudicación siempre y cuando se mantenga como límite de para la desproporción el 10% del presupuesto base de licitación.»