- Más información: Resolución 114/2106 Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi - Descargar PDF
«El análisis de la viabilidad de la pretensión debe partir de la aplicación de la doctrina que se deduce de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) nº 147/2015, de 31 de marzo de 2015, que anula la Resolución 007/2014 de este OARC / KEAO. En ella se sostiene que el artículo 150.2 TRLCSP permite que los criterios de adjudicación sujetos a apreciación mediante juicios de valor tengan una ponderación superior a la de los evaluables mediante fórmulas, a pesar de que la opción preferente del legislador es la contraria. Ahora bien, según la referida sentencia, esa posibilidad no puede entenderse «como una mera disyuntiva a adoptar según libre opción del poder adjudicador convocante, de manera que sea mera facultad suya sustituir el predominio de los criterios matemáticos por los que no lo son con solo establecer que la valoración la realizarán expertos externos al órgano proponente del contrato», siendo necesario además que cuente con un «fundamento propio» la opción de dejar de lado la «decantación legal por los criterios de valoración mediante fórmulas». Por ello, «la Administración ignora el referido precepto si se aparta de la preponderancia que el mismo establece sin una justificación específica y razonable».
En el expediente del contrato impugnado, como reconoce el informe del poder adjudicador, la única justificación de los criterios de adjudicación empleados es la escueta frase «se puntúa más la oferta técnica para asegurar la calidad del servicio» contenida en el informe de inicio del expediente. Esta mención es claramente insuficiente para cumplir el requisito de justificación adecuada de la elección de los criterios de adjudicación que pide el artículo 109.4 del TRLCSP, especialmente cuando se ha tomado una opción que, si bien es jurídicamente posible, es contraria a la preferencia legal del artículo 150.2 TRLCSP y que además se aparta de actuaciones precedentes (artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, norma derogada pero aplicable al expediente; actualmente, la misma regulación figura en el artículo 35.1 c) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Debe señalarse que, a juicio de este OARC / KEAO, la inadecuación de la motivación no viene dada solo por su carácter genérico e insuficiente, sino porque la calidad del servicio puede conseguirse también por otros medios distintos de la primacía de los criterios subjetivos (por ejemplo, criterios matemáticos referidos a aspectos técnicos, elevación de los niveles mínimos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas o toma en consideración de esta cuestión en los criterios de solvencia técnica o en las condiciones de ejecución). A la vista de esta ausencia de motivación, y en aplicación del criterio fijado por el TSJPV en la citada sentencia, el motivo de impugnación debe aceptarse.»


