- Más información: Acuerdo 108/2016 Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón - Descargar PDF
«El conflicto de intereses es un instrumento jurídico llamado a garantizar la integridad e imparcialidad en la adopción de las decisiones administrativas. La integridad se reconoce hoy como un principio jurídico que debe guiar la actuación de los cargos y empleados públicos. Los conflictos de intereses suponen, por lo general, una contraposición entre el desarrollo de una función pública y los intereses privados de un cargo o empleado cuando estos intereses pueden influir indebidamente en el desempeño de la función pública. Y conviene advertir que los intereses privados que colisionan con el interés público no se limitan a aquellos de contenido económico, sino que también deben incluir todo interés que pueda generar en el servidor público un beneficio directo o indirecto respecto de sus querencias.
La doctrina administrativa, caracteriza el conflicto de intereses por las siguientes notas: a) la intervención de un cargo público, b) el interés privado que pueda tener en el asunto público, c) la colisión entre el interés privado y el interés público concretado en el ejercicio de una función o decisión pública y c) el impacto en el deber de ejercer de forma objetiva las funciones y responsabilidades públicas. Y es que, en el ámbito de la contratación pública, el conflicto de intereses únicamente se da cuando pueda probarse que tiene incidencia directa en el procedimiento de licitación, en cuanto supone una infracción de los principios de la contratación pública, y un falseamiento real de la concurrencia y competencia entre los licitadores.
(…)El conflicto de intereses quiebra la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre los operadores económicos que participan en el procedimiento contractual, de tal manera que, para que la imparcialidad quede garantizada es preciso, en primer lugar, determinar las situaciones que pueden comportar el riesgo de menoscabar la objetividad en el proceso de selección del contratista y, seguidamente, establecer mecanismos para su prevención.
Pero no es menos cierto —como también insiste la doctrina, en atención a garantizar la máxima apertura posible a la competencia— que el riesgo de conflicto de intereses debe ser efectivamente constatado, tras una valoración en concreto de la oferta y de la situación del licitador. Estas causas de prohibición de contratar deben ser interpretadas de modo proporcional de modo que las leyes nacionales deben resultar adecuadas para garantizar el objetivo que pretenden lograr preservando la regla de la participación, tal y como se advierte en la STJUE de 10 de julio de 2014, Consorzio Stabile Libor Lavori Pubblici, apartado 31 (con cita expresa a la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Serrantoni, apartado 44).
(…)Del Derecho europeo y de la Directiva 2014/24/UE se deduce, en relación al conflicto de intereses como causa de exclusión que: a) No se requiere que el conflicto sea «real» en cuanto que el interés particular influya de facto en el desempeño de la actividad pública, sino que pueda ser «percibido» como comprometedor de la objetividad, la imparcialidad y la independencia requerida en el procedimiento de contratación; b) No existe una obligación absoluta de los poderes adjudicadores de excluir sistemáticamente a los licitadores en situación de conflicto de intereses, dado que tal exclusión no se justifica en aquellos casos en que puede probarse que tal situación no ha tenido ninguna incidencia en su comportamiento en el marco del procedimiento de licitación, y que no supone un riesgo real de que surjan prácticas que puedan falsear la competencia entre los licitadores; c) La exclusión de un licitador en situación de conflicto de intereses resulta indispensable cuando no se dispone de un remedio más adecuado y menos restrictivo para evitar cualquier vulneración de los principios de igualdad de trato entre los licitadores y de transparencia.
Esto significa que la existencia de un conflicto de intereses —que exige acreditación suficiente— no significa de modo automático la necesidad de su exclusión del procedimiento ni, mucho menos, la declaración de una prohibición de contratar con alcance general. La proporcionalidad exigible a esta decisión impone a la Administración la obligación de justificar de forma indubitada que es la única opción jurídica posible para proteger adecuadamente los intereses públicos en juego.
(…) Finalmente, este Tribunal administrativo considera conveniente recordar que la declaración de la existencia o inexistencia, de un conflicto de intereses debe ser la consecuencia de la tramitación de un procedimiento contradictorio. En la actualidad no existe ninguna disposición normativa que regule este procedimiento, aunque, como señala el Informe 10/2016, de 18 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, el órgano de contratación, cuando advierta tal circunstancia, deberá acordar el inicio del procedimiento para la declaración de la existencia, o inexistencia, del conflicto de intereses. Del que se dará vista y trámite de audiencia al interesado, y, previo el informe de los servicios jurídicos, declarará la existencia o inexistencia de conflicto de intereses. A lo que habría que añadir, en el supuesto de que se llegue a la conclusión de la existencia de un conflicto de intereses, si es posible salvar el conflicto con la adopción de otras medidas, que no supongan la exclusión del licitador del procedimiento.»


