- Más información: Resolución 185/2016 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
« (…) es evidente, y sobre este punto no cabe duda alguna, que el artículo 65.5 TRLCSP configura como meramente potestativa la exigencia de clasificación por los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública, siendo lo cierto, a mayor abundamiento que el artículo 65.1.b) explicita que “para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario”. Ahora bien, siendo ello indiscutible, no es ésta la cuestión esencial para la resolución del presente recurso, sino, muy al contrario, la de si, tal y como sostiene la actora, con arreglo a nuestra legislación contractual es dable a cualquier licitador, incluso cuando no se exija contar con la debida clasificación, tener con ella por acreditado el requisito de solvencia técnica con abstracción de los concretos documentos que, para adverar los específicos requisitos de solvencia en él plasmados, recoja el pliego de aplicación.
(…) Sin embargo, no puede dudarse de la plena vigencia del artículo 74 antes citado así como de que lo en él previsto tiene un evidente alcance general, que no se circunscribe exclusivamente a las Administraciones Públicas. En este contexto, es dable citar la resolución 183/2014 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que, tras referirse a la dicción de los precitados artículos 65 y 79 bis TRLCSP, afirma rotundamente que cabe a todo licitador acreditar la solvencia técnica mediante la correspondiente clasificación con independencia de que sea o no exigible y de que la licitación haya sido convocada o no por una Administración Pública.
(…) No obstante todo lo dicho, es lo cierto que, en rigor, el órgano de contratación fundamenta su oposición a la estimación del recurso, esencialmente, en la estricta dicción del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que, en su apartado A.10), como antes se ha dicho, establece claramente que “solo será admisible la clasificación presentada por el licitador para acreditar la solvencia cuando se haya exigido expresamente en los Pliegos o cuando se haya admitido como un medio alternativo de los indicados en los Pliegos para acreditar la solvencia para la contratación licitada”. De esta forma, alega el órgano de contratación, como quiera que en el apartado 12 del cuadro resumen se explicitaba que no era exigible la clasificación, sin que se incluyera previsión alguna sobre su eventual admisión como medio alternativo de acreditación de la solvencia, y no habiendo sido recurrido oportunamente dicho pliego, no cabe sino concluir en la necesaria desestimación del recurso interpuesto. Indudablemente, es doctrina reiterada de este Tribunal ( plasmada, entre otras, en la Resolución 984/2015, de 23 de octubre) que, como regla general, no es dable la impugnación indirecta, con ocasión del recurso interpuesto contra cualquier acto integrante del procedimiento de adjudicación, de los pliegos reguladores del contrato, siendo únicamente admisible en tales supuestos, como excepción, el examen de oficio de los eventuales vicios de nulidad de pleno derecho de que dichos pliegos puedan adolecer.
(…) en el caso analizado, considera este Tribunal (en paridad de condiciones con el supuesto allí examinado, si bien en sentido inverso), que la previsión de la cláusula A.10) del Pliego de Cláusulas Administrativas de aplicación, que prohíbe expresa y radicalmente que pueda acreditarse la solvencia técnica con la oportuna clasificación, debidamente relacionada con la taxativa previsión del Anexo VI sobre los muy precisos medios de acreditación de la solvencia técnica (cuya dicción se ha transcrito en el antecedente de hecho tercero de esta resolución), determina la introducción de una intensa e indebida restricción al principio de libertad de concurrencia en condiciones de igualdad, con patente infracción de la previsión resultante del artículo 74 TRLCSP, así como de los concordantes preceptos antes referidos, que merece ser calificada como generadora de nulidad de pleno derecho. Desde esta perspectiva, siendo apreciable en dicha previsión la concurrencia de un vicio determinante de nulidad de pleno derecho, debería obviarse, por mucho que los tales pliegos no fueran en su momento oportuna y puntualmente recurridos, la exclusión, cuando no sea exigible, de la eventual acreditación de la solvencia mediante la correspondiente clasificación que en ella se establece. »


