- Más información: Resolución 41/2016 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía - Descargar PDF.
«En el segundo motivo del recurso se alega infracción del artículo 87 del TRLCSP y de la Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Política Sociales.
FENIN esgrime que los precios unitarios máximos reflejados en el apartado 9.4 del cuadro resumen del PCAP se corresponden con las tarifas aprobadas por la Orden de 13 de febrero de 2014, por la que se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios (BOJA núm. 37, de 24 de febrero de 2014).
Pues bien, alega la recurrente que, tratándose de la hemodiálisis en club de diálisis y en centro satélite, la Orden citada establece diferentes tarifas en función del número de sesiones realizadas al mes, de suerte que la tarifa disminuye al aumentar las sesiones. No obstante, la Orden no ha previsto tal reducción en las tarifas cuando se trata de la diálisis peritoneal y hemodiálisis domiciliaria que son, precisamente, los servicios objeto de la presente licitación. En tal caso, la Orden establece una tarifa única por sesión sin contemplar reducción o descuento en atención a la frecuencia de los servicios.
Pese a lo anterior, aduce FENIN que la cláusula 24.1 del PCAP establece unas reducciones sobre los precios unitarios ofertados del 34% en la modalidad de diálisis peritoneal ambulatoria continua y del 10% en la modalidad de hemodiálisis domiciliaria.
(…)Pues bien, el artículo 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, dispone que “Las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren los apartados anteriores. Las condiciones económicas se establecerán en base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración.” Así, pues, tratándose de servicios sanitarios concertados con terceros, la Ley General de Sanidad encomienda a la Administración Sanitaria la fijación previa y revisión de las condiciones económicas de dichos servicios.
En cumplimiento de este mandato legal, la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía dictó la Orden de 13 de febrero de 2014 sobre actualización de las condiciones económicas de los servicios de diálisis concertados. La citada Orden prevé para las diálisis domiciliarias objeto de la licitación que examinamos una tarifa máxima única por sesión. Por tanto, el órgano de contratación, a la hora de contratar la prestación de ese servicio público, debió respetar dicha tarifa máxima sin introducir en el PCAP alteración alguna de su importe a través de porcentajes de reducción que no estaban previstos en la Orden y que, con independencia de su justificación en el pliego, solo podían determinarse por aquella.
Asimismo, no puede admitirse el argumento del órgano de contratación de que la Orden de 13 de febrero de 2014 establece importes máximos y no impide fijar el precio en función de los análisis pertinentes. Ciertamente las tarifas aprobadas tienen la condición de máximas (artículo 2 de la Orden) pero cualquier porcentaje de reducción aplicable a las mismas debió preverse en la propia Orden -como así ocurre para otros servicios como la hemodiálisis en club y en centro satélite-y no en los pliegos. De lo contrario, la uniformidad que se persigue con la fijación previa de las condiciones económicas de estos servicios se vería alterada si cada órgano de contratación pudiera alterarlas.
Asimismo, en la medida que la Orden fija las condiciones económicas de los servicios de diálisis en base a módulos de costes efectivos según precios de mercado y que como expresamente señala, se dicta para actualizar, por razones de interés público, las condiciones aplicables a los servicios de diálisis concertados por el Servicio Andaluz de Salud, hemos de considerar que las tarifas aprobadas por aquella son las adecuadas para el efectivo cumplimiento del contrato como establece el artículo 87 del TRLCSP, de modo que la reducción de su importe en los pliegos -no autorizada por dicha Orden supondría no solo la vulneración de ésta, sino también la del citado precepto legal.»


