- Más información: Resolución 2/2016 Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía - Descargar PDF.
«Por tanto, para acreditar la solvencia económica y financiera los licitadores deberán presentar una declaración relativa a su cifra global de negocios en el curso de los tres últimos ejercicios, de tal forma que la cifra de negocios de menor importe de esos tres últimos ejercicios sea superior al triple de la anualidad máxima del contrato.
Visto lo anterior, en el presente supuesto la controversia se sitúa, por un lado, en que a juicio de la Mesa de contratación y del órgano de contratación dentro de la anualidad máxima del contrato ha de incluirse el IVA y, por otro lado, a juicio de la recurrente dentro de la anualidad máxima del contrato no ha de incluirse el IVA.
(…)Así, el principio de igualdad de trato de los licitadores, que tiene el objetivo de favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación pública, exige que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de sus ofertas e implica pues que éstas se sometan a las mismas condiciones para todos los competidores (en este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C-19/00, y de 12 de diciembre de 2002). De seguirse la tesis de la Mesa de contratación y del órgano de contratación de entender incluido el IVA en la anualidad máxima del contrato, se estaría conculcando dicho principio de igualdad de trato, pues aquellos licitadores que estuviesen exentos del pago del impuesto - o aquellos otros que estuviesen sujetos al mismo en un porcentaje inferior al del establecido en el pliego, como puede ocurrir en determinados países de la Unión Europea, estarían en clara desventaja sobre aquellos otros licitadores que estuviesen sujetos en un porcentaje superior al establecido en el pliego.
En efecto, en tales casos puede resultar perjudicado un licitador que estando exento del pago del IVA, o sujeto en un menor porcentaje, presente una cifra de negocios que, atendiendo exclusivamente al importe IVA excluido, pueda ser de importe superior a la presentada por otros licitadores no exentos y sujetos a un mayor porcentaje, y que, sin embargo, computado el Impuesto, suponga una cifra de negocio inferior.
En tales casos queda claro que no debe computarse a efectos del importe de la cifra de negocios el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…) Por lo tanto, sobre la base de las consideraciones anteriores se puede concluir que no debe computarse el Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos de la determinación del importe de la cifra de negocios para la acreditación de la solvencia económica y financiera.»


