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Funcionalidad y condiciones de presentación del DEUC cuando una empresa licitadora se basa en las capacidades de otra empresa. Posibilidades de subsanación y convalidación
05/06/2017
Resolución 62/2017 Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.

El Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público analiza en la Resolución 62/2017, un supuesto en que la empresa adjudicataria concurrió presentando un DEUC en el que indicó que no se basaría en las capacidades de terceras empresas para acreditar los criterios de selección establecidos. Esta indicación resultaba del hecho de estar marcada la casilla correspondiente “No” del apartado C del formulario normalizado de este documento único. Sin embargo, en la fase posterior de acreditación de los requisitos de solvencia, presentó para esta finalidad una documentación de otra empresa con la que pretendía integrar la solvencia.

Para el Tribunal la empresa adjudicataria, si concurría a la licitación valiéndose de las capacidades de otra empresa, lo debía de haber indicado expresamente en su DEUC y presentar un DEUC separado correspondiente a la empresa de que se tratara.

Entiende el tribunal que el DEUC no es una formalidad declarativa con efectos sólo para la empresa licitadora, sino que también produce efectos hacia el órgano de contratación, para que éste, tal y como indica el Reglamento de ejecución (UE) 2016/7, pueda verificar la información de las otras empresas de forma simultánea a la verificación relativa a la empresa licitadora principal.

La adjudicataria al indicar en su DEUC que “no” se basaba en la capacidad de otras empresas, acotó y limitó su propuesta y, en particular, el ámbito de acreditación del cumplimiento de sus requisitos de admisión, de forma que en la fase posterior de acreditación del cumplimiento de estos requisitos, aportando al efecto documentación que hacía referencia a una empresa que no había declarado al efecto, se puede afirmar que cambió su propuesta inicial.

Este cambio, no se puede conceptualizar como un simple “error insignificante” susceptible de ser subsanado o convalidado, dado que la documentación acreditativa de la solvencia presentada por la empresa adjudicataria no se corresponde con la que había declarado previamente a los efectos de esta licitación y, por lo tanto, una eventual admisión de ésta, tal y como hizó el órgano de contratación, contiene un cambio en la oferta.

A mayor abundamiento, no se está ante un defecto u omisión en la documentación del sobre 1 de la proposición susceptible de subsanación de acuerdo con la cláusula 9.2 del PCAP y el articulo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), dado que este trámite de subsanación viene referido a los defectos u omisiones que “observe” la Mesa de Contratación en el examen de la documentación del sobre 1, y del DEUC presentado por la empresa adjudicataria no se desprendía, ni indiciariamente, ninguna duda que fuera “errónea” o “incompleta” en cuanto a la apelación a las capacidades de otras empresas, en tanto que se había pronunciado claramente en el sentido negativo

La adjudicataria no sólo acreditó supuestamente los requisitos de admisión a la licitación a través de una tercera empresa no declarada previamente en el DEUC propio, sino que, en pretenderlo la empresa y aceptarlo el órgano de contratación, obviaron e incumplieron la obligación que correspondía en este caso de tener que presentar el DEUC separado de la empresa externa propuesta para integrar aquellos requisitos, debidamente rellenado y firmado tal y como exigían la normativa comunitaria y el PCAP.

Y si el error que se ha producido no era susceptible de subsanación, el Tribunal considera que todavía era menos convalidable con la presentación y admisión de la documentación de una tercera empresa a los efectos de acreditar una solvencia no declarada ab initio.