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El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial por retraso en dictar resolución en un procedimiento de recurso especial
18/05/2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso, de 24 de enero de 2017, numero de resolución 44/2017.

«El Tribunal Superior de Justicia admite que existe responsabilidad patrimonial por la demora en la resolución de un recurso especial. La resolución impugnada es la Orden dictada el 29 de mayo de 2014 por el Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno vasco que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que se reclamaba en concepto de daños y perjuicios derivados de la demora en la eficacia de la adjudicación del contrato de servicios C/02/025/2011 destinado a la cobertura de los servicios de transporte y asistencia a emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente de la Comunidad Autónoma originada por el retraso en la tramitación de los recursos administrativos interpuestos.

El Tribunal Superior entiende que el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi: «Es un órgano jurisdiccional no judicial, no se integra en el Poder Judicial ni ejerce las funciones propias de éste, ni le resultan aplicables la LOPJ ni las leyes procesales más que, respecto de estas últimas, en cuanto afecte a la posible intervención en el proceso. Por lo tanto, no solo está vinculado por los plazos (art. 47 de la Ley 30-1992) sino también por la responsabilidad por los daños que su inobservancia puedan causar, entre otros la demora en la solución de los recursos que se le planteen, de hecho, ya antes apuntamos que la Ley 3-2011 determina la responsabilidad de la Administración por la demora en la adjudicación de contratos dando muestra con ello de la trascendencia que tiene el respeto a los mismos en esta materia en razón a los intereses públicos y en la misma medida económicos que están presentes en su desarrollo. Es cierto que el art. 63.3 de la Ley 30-1992 establece que el mero exceso en el plazo no implica la anulabilidad de la resolución pero igualmente lo es que el art. 139 de la misma nos dice que tanto el funcionamiento normal como el anormal de la Administración pueden dar lugar a la responsabilidad, en suma, el acto será válido pero sin perjuicio de la responsabilidad que pueda resultar, una y otra -validez y responsabilidad- son perfectamente compatibles; habrá que analizar si concurren los restantes presupuestos de la responsabilidad y esto lo haremos en un apartado posterior. Y si lo anterior, fundado no en disposiciones especiales sino en las generales del Derecho Administrativo, nos permite concluir como hemos hecho, más aún si acudimos a las que específicamente regulan los recursos especiales en materia de contratación, desde las Directivas a la legislación concreta que las transpone, pues si algo destaca en ellas es la necesidad de que las actuaciones se desenvuelvan con rapidez consciente de los enormes intereses económicos presentes.»