Image
Aplicación de una prohibición de contratar al ámbito de un acuerdo marco y de los contratos que de él se deriven
18/05/2017
Acuerdo 21/2017 Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

El Tribunal admite que si existe una prohibición de contratar la misma afectará a la adjudicación del Acuerdo Marco, pero considera que las consecuencias resultan en ese caso desproporcionadas con la funcionalidad de la prohibición de contratar en sí misma considerada, en cuanto a sus efectos en el plano temporal y objetivo.

Argumenta la Resolución:

«Este Tribunal administrativo es conocedor y comparte la posición mantenida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón en sus Informes 14/2008 y 10/2013, respecto a la naturaleza de los Acuerdos Marco, como sistemas de racionalización técnica de la contratación. Y del mismo modo que para poder resultar adjudicatario de un Acuerdo Marco se debe cumplir en la fase de selección con los requisitos de capacidad y solvencia exigidos, así como la acreditación de estar al corriente con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social; si existe una prohibición de contratar la misma afectará a la adjudicación del Acuerdo Marco o, si esta se produce en un momento posterior, a la adjudicación de los contratos derivados.

Así, el artículo 197.1 TRLCSP dispone que para la celebración de un Acuerdo Marco se seguirán las normas sobre procedimiento establecidas en el Capítulo I del Título I del Libro III. Dentro de este capítulo —Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas—, el artículo 146 regula la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos, y en concreto, en el apartado 1.c), incluye la declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar.

Una vez apreciada una prohibición de contratar —en este supuesto con base en el artículo 60.2.d) TRLCSP— y tramitada dicha prohibición con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61, los efectos de la declaración de la prohibición de contratar son los que se recogen en el artículo 61.bis; en este caso aplicable a todos los procedimientos que se tramiten por el mismo órgano de contratación, sin que quepa ninguna interpretación distinta del ámbito orgánico de la prohibición—el Consejero de Hacienda y Administración Pública—, y del ámbito temporal —tres meses desde su inscripción en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón—.

Así lo ha entendido también el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 35/2013, en donde ante un recurso presentado frente a la exclusión de un licitador incurso en prohibición de contratar en el seno de un Acuerdo Marco, el TACRC confirmó la actuación del órgano de contratación y la no admisión de la oferta de la recurrente por estar incursa la empresa en prohibición de contratar.

El propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la licitación establece en su cláusula 2.2.5.1 relativa a la documentación a incluir en el sobre n.º uno de documentación administrativa, en su apartado 7.º, que se deberá incluir «declaración responsable de no estar incursa la empresa en las prohibiciones para contratar conforme lo establecido en el artículo 60 TRLCSP». Esta obligación se reitera en el anexo n.º 1, que incluye el modelo de declaración.

En consecuencia, la exclusión del licitador se ajusta a la legalidad puesto que se fundamentó en la constatación de la existencia de una prohibición de contratar inscrita en el Registro de licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que se desestima el recurso interpuesto.

Dicho esto, este Tribunal administrativo quiere advertir que la respuesta legal resulta desproporcionada con la funcionalidad de la prohibición de contratar en sí misma considerada, en cuanto a sus efectos en el plano temporal y objetivo. Pues es evidente que si la prohibición de contratar tiene una duración temporal de tres meses y el Acuerdo Marco es por dos años, a través de un acto administrativo singular se extiende la prohibición más allá del plazo para el cual fue prevista. En cuanto a su ámbito objetivo, se extiende a entes a los que no alcanzaba dicha prohibición. En todo caso, esta prohibición de contratar ha devenido, frente a lo que argumenta indebidamente la recurrente, por consentida en firme, por lo que vincula en sus efectos tanto al órgano de contratación como a este Tribunal administrativo.»