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El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco concluye que el contrato de suministros no admite la modalidad de pago por terceros, aunque sea parcial
18/05/2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso, de 26 de septiembre de 2016, numero de resolución 400/2016.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estima el recurso contra la Resolución 41/2015, del titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y concluye que el contrato de suministros no admite la modalidad de pago por terceros, aunque sea parcial.

El Tribunal Superior entiende que:

«Es de ver que no existe previsión específica para el contrato de suministro, ni norma reguladora de la contratación en el sector público, que habiliten la introducción en los Pliegos de la modalidad de pago por terceros estipulada en la Carátula - a salvo del artículo 281.1 TRLCSP, que posibilita la percepción de la retribución del contratista directamente de los usuarios, empero en un tipo contractual de naturaleza distinta, en concreto, los contratos de gestión de servicios públicos-; no obstante, comoquiera que el mismo texto refundido en su artículo 25 permite la inclusión de "cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración", asumida por la mercantil recurrente la posición del OARC que rechaza que el apartado recurrido atente contra el interés público y los principios de buena administración, resta examinar si las condiciones transcritas contrarían el ordenamiento jurídico.

Pues bien, siendo el precio un elemento básico del contrato, que constituye la retribución que debe percibir el contratista a cargo de la Administración contratante como contraprestación a la debida ejecución del contrato (artículos 87.1 y 216.1 y 4 del RDL 3/2011), resulta que en el caso de autos parte del precio de los suministros que recibe la Administración, debe ser satisfecho al contratista, bien por el centro socio-sanitario donde se entregue el producto, bien por los usuarios de los absorbentes, que deben ceder el uso de un número de cuenta corriente al contratista para que cargue el importe correspondiente a su aportación, trasladando así a un tercero la obligación que a la Administración compete, con la consecuencia de que el correlativo derecho del contratista a percibir el precio convenido una vez entregados los bienes objeto de suministro en los términos pactados, queda al albur de terceros extraños a la relación contractual, frente a los que el contratista no puede hacer valer los derechos y mecanismos previstos en el texto refundido, en caso de demora o incumplimiento de la obligación de pago por la Administración (artículos 216. 4 , 5 y 6 y 217 del RDL 3/2011), lo que abona la ilicitud de la estipulación recurrida, que no puede venir amparada en la libertad de pactos, en tanto permite a la Administración contratante desentenderse de la obligación que le atribuyen los preceptos citados afectante a un derecho esencial del contratista, como es el pago del precio.

Si como se dice en el escrito de contestación, se trata de evitar un trato desigual respecto de los usuarios de la prestación farmacéutica ambulatoria, que adquieren el producto efectuando la aportación correspondiente en el momento de su dispensación (art. 94 bis de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios) puede alcanzarse ese objetivo antidiscriminatorio articulando fórmulas que conjugen la legislación farmacéutica con la contractual, por ejemplo, mediante el oportuno reintegro por parte de los usuarios ingresados en centros sanitarios a la Administración contratante de la aportación por los absorbentes utilizados, eso sí, extramuros de la relación contractual con la empresa suministradora; y no optar por sistemas de pago que, en aras de una mayor eficiencia del gasto público sanitario, conculcan la normativa reguladora de los contratos en el sector público.»