- Más información: Acuerdo 60/2017 Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón - Descargar PDF
Se trata de un supuesto en que la empresa recurrente se presenta en UTE a la licitación, y cuando se le requiere para que presente la acreditación de los requisitos previos puesto que su oferta es la económicamente más ventajosa, no acredita hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y propone la modificación de la composición de la UTE siendo sustituida por una empresa de su mismo grupo.
El órgano de contratación no admite la sustitución y considera que la UTE ha retirado su oferta y finalmente adjudica el contrato a la siguiente clasificada. Frente a esta orden de adjudicación se interpone el recurso especial en el que el Tribunal aprecia temeridad y mala fe.
Argumenta el Acuerdo:
«Este Tribunal debe por último pronunciarse sobre la petición de imposición de multa a la recurrente por temeridad o mala fe, planteada por el órgano de contratación, en el informe de 17 de abril de 2017 que acompaña al recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.5 TRLCSP.
En el informe del órgano de contratación se solicita la imposición de multa en su grado máximo, conforme se regula en el artículo 47 del TRLCSP, dada la escasa entidad de los motivos del recurso y el interés del recurrente en el retraso en su adjudicación.
También se hace constar, en el mismo informe, el posible interés económico del recurrente puesto que concurren en PYRENALIA NET CENTER S.L, la condición de recurrente y la de adjudicatario del contrato anterior del servicio licitado, si bien como parte de una UTE con la empresa TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA DE ESPAÑA, S.L. Y se pone de manifiesto que se ha presentado por PYRENALIA NET CENTER S.L, una factura por llamadas atendidas y citas “Salud informa” en el mes de marzo de 2017 por un importe de 48 340,05 euros.
En el informe del órgano gestor se advierte que un mes de retraso en la adjudicación del nuevo contrato, supone para el recurrente un beneficio económico que triplica el importe máximo de la multa prevista en el TRLCSP.
El artículo 31. 2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, establece que:
«Cuando el Tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso acordará en la resolución que dicte la imposición de una sanción pecuniaria al recurrente en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía. La imposición de multas al recurrente solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en el escrito de recurso».
Este Tribunal tiene establecido (entre otros, Acuerdos 27/2013 y 45/2014) que actúa con temeridad quien interpone un recurso sin ningún tipo de apoyo argumentativo, y actúa de mala fe quien tiene la clara voluntad de engañar al órgano competente en la resolución del recurso.
Para este Tribunal, existen circunstancias que permiten apreciar la existencia temeridad de la recurrente en la interposición del recurso: la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo, y alegada por el recurrente, cuya aplicación conduce a la desestimación del recurso, es conocida por el recurrente aunque fuerza su interpretación para pretender amparar en ella su argumentación.
De manera que hay que exigir y presumir dicho conocimiento al recurrente, circunstancia que acredita temeridad.
A juicio de este Tribunal Administrativo, los motivos del recurso son claramente infundados y evidencian temeridad en su interposición, y retrasa, indebida e injustificadamente, la adjudicación del contrato, con los correspondientes perjuicios a la Administración licitadora en la prestación de un servicio prioritario para la salud, en claro beneficio del recurrente y con uso indebido del recurso especial.
Aprecia también este Tribunal la existencia de mala fe, pues de de mala fe actúa quien manifiesta y declara, bajo su responsabilidad, que está al corriente de sus obligaciones tributarias sabiendo que no es así y que no podrá presentar la declaración correspondiente. Y así ocurre en este caso en que el 13 de enero de 2017 D. José María Rubio Gimeno, en nombre y representación de PYRENALIA NET CENTER, S.L, en el modelo de DEUC, firma y suscribe que no ha incumplido sus obligaciones relativas al pago de impuestos, para después declarar «la sorpresa que supuso para PYRENALIA la modificación del régimen de aplazamiento de las obligaciones tributarias introducida por el Real Decreto Ley 3/2016 de 2 de diciembre (posterior al inicio del expediente de contratación) que modificó ese régimen con efectos desde el 1 de enero de 2017, alterándose el art. 65.2 LGT estableciendo que, entre otras deudas tributarias, no podrían ser objeto de aplazamiento aquellas que debía cumplir el retenedor (IRPF) o las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos (IVA)».
Pues bien, el Real Decreto Ley 3/2016 de 2 de diciembre entró en vigor, el día de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2016, y su artículo 6, el 1 de enero de 2017, de manera que cuando se declara el cumplimiento de las obligaciones tributarias por D. José María Rubio Gimeno, en nombre y representación de PYRENALIA, la norma ya se encontraba en vigor.
La notoria temeridad de las actuaciones descritas, el grave perjuicio al procedimiento y al interés público del contrato licitado y la existencia de fraude procedimental, aconsejan que este Tribunal administrativo imponga la máxima multa que permite la legislación de quince mil euros (15 000 euros).»


