Más información:
- Resolución 1038/2016 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
- Resolución EB 137/2016, de 15 de diciembre de 2016, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi - Descargar PDF
«Este Tribunal tiene declarado (en tal sentido, la resolución 297/2015) que, como regla general, “un requisito formal relativo a la extensión de los documentos de la oferta no puede convertirse en causa de exclusión de la licitación, so pena de vulnerar tanto el principio de concurrencia como el objeto del procedimiento de licitación que es la búsqueda de la proposición que mejor satisfaga el interés general al que los entes del sector público sirven, y no facilitar la valoración de las ofertas por los técnicos”.
En aplicación de este criterio, la resolución 818/2015, examinando un supuesto sustancialmente similar al que ahora nos ocupa, afirmó que tales requisitos formales tienen “por objeto el facilitar la valoración de las ofertas por los técnicos y evitar que la extensión y formato de las mismas dificulte esa tarea”, para así añadir: “Las especificaciones del PCAP hay que tomarlas como orientaciones para facilitar la valoración. No se trata de disposiciones estrictas limitativas sobre la presentación de la oferta técnica, por cuanto en el PCAP sólo se definen algunos de los aspectos formales que determinan la extensión del documento -número de páginas (1 por edificio); tamaño del papel (A4) y tipo de letra (Arial 12)-, pero nada se indica respecto al interlineado o los márgenes del documento.”
Estas consideraciones se alinean, por lo demás (tal y como expresó la resolución 147/2016) con lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 26 de noviembre de 2012 (Roj STS 9164/2012) , en la que se afirma que “en cualquier caso, la simple superación del límite de folios de las ofertas presentadas carece de entidad suficiente como para determinar la anulación de las adjudicaciones, debiendo convenirse con la sentencia recurrida en el carácter de una mera irregularidad no invalidante de la resolución adjudicadora de las concesiones.”.
Tal doctrina es plenamente aplicable en el caso analizado, en el que, cumple destacarlo, por mucho que en el acuerdo de exclusión se haga referencia al incumplimiento de las “determinaciones de la cláusula 10 del PCAP respecto al tipo de letra, tamaño, interlineado y márgenes empleados”, si bien se decía claramente que el “número máximo de páginas del proyecto de gestión (…) será de 200, incluido índice, con interlineado sencillo, tipo de letra Arial, tamaño de letra 12, en folio A-4”, se obviaba toda referencia a los márgenes de aplicación.
Ciertamente, en resoluciones posteriores (como la 1060/2015) se ha matizado la doctrina así expresada, afirmando que, si bien es cierto que “en principio, este tipo de prescripciones puramente formales de los Pliegos que no afectan para nada a la naturaleza y calidad de las ofertas presentadas deben interpretarse con cierta flexibilidad evitando que un insignificante incumplimiento de los mismos pueda derivar en la exclusión automática de ofertas que pueden ser plenamente aceptables en todos los demás aspectos”, ello debe reconocer como excepción aquellos supuestos en que el exceso alcance relevancia tal que suponga “un incumplimiento flagrante de un Pliego que ha sido “incondicionalmente aceptado” por el licitador al haber presentado su oferta sin recurrirlo previamente”. Y, en este sentido, en la resolución 1060/2015 se apreció que la presentación por una licitadora de su oferta “con el doble de páginas sobre el límite máximo fijado en los Pliegos resulta de tal magnitud cuantitativa que lo transforma en un incumplimiento cualitativo que puede afectar al principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores y al de eficiencia en la contratación pública, lo que justifica la exclusión de la licitadora por incumplimiento de los Pliegos reguladores del concurso convocado”.
Sin embargo, en el caso analizado, no cabe apreciar que las deficiencias en la oferta de la actora que son referidas en el acuerdo de exclusión tengan la referida magnitud cualitativa, en tanto no se ha acreditado cumplidamente que el menor tamaño de letra empleado en la totalidad de treinta de las doscientas páginas que componen el Proyecto de Gestión y en partes de otras diversas páginas de su oferta comporte, una vez homogeneizado el documento con arreglo al tipo de letra prescrito en el pliego, un exceso de la significada relevancia cualitativa a que se alude en dicha resolución.
Por lo demás, si bien es cierto que, como señala la resolución 818/2015, el hecho de que resulte improcedente la exclusión de una oferta por el simple incumplimiento de dichas prescripciones meramente formales no obsta a que deba garantizarse que de ello no se derive una vulneración del principio de igualdad, como así ocurriría si el licitador infractor obtuviera, por razón de la mayor información proporcionada, una valoración superior a la que le hubiera correspondido de atender estrictamente las indicaciones sobre el formato a seguir, todo indica que, en el caso analizado el informe técnico de valoración habría salvaguardado el debido respecto al principio de igualdad. Es expresivo en tal sentido el informe complementario de 10 de octubre de 2016, en el que el Ingeniero de Montes Municipal, tras hacer referencia a las hojas que, a su juicio, “suponen un exceso de información respecto al límite que marcaba el PCAP”, destacando que “la citada empresa presenta una gran cantidad de información en letra muy inferior a la especificada en el PCAP”, existiendo “un total de 30 hojas completas que tienen letra inferior a la especificada en el PCAP”, deja claro que “teniendo en cuenta eso y su dificultad de lectura, no las he tenido en cuenta en la valoración de este apartado”. No obstante lo cual, cumple destacarlo, a la oferta de la actora se asigna en dicho informe la segunda mejor puntuación en el subcriterio “Proyecto de Gestión” (17 puntos sobre un máximo de 20).
En este punto, cabe también destacar que, si bien en la resolución 147/2016 este Tribunal ha señalado que una hipotética superación de la extensión máxima admitida que tuviera carácter insignificante no justificaría que se prescindiera en la valoración de la oferta de la información aportada por exceso, “ignorando así los exactos términos en los que fue formulada”, esa misma resolución advierte que tal medida puede ser la adecuada en otras ocasiones. Tal es, a entender de este Tribunal, el supuesto en el caso analizado, en que el incumplimiento de la actora, si bien no ha alcanzado la marcada relevancia cualitativa antes aludida, no puede tampoco tenerse por insignificante.
Precisamente por ello, no cabe apreciar que, pese a lo interesado por la actora, el criterio así aplicado en el referido informe técnico para la valoración de su oferta deba ser trasladado a los restantes licitadores ni, por ende, que deban ser todas las ofertas nuevamente valoradas en lo que atañe al subcriterio “Proyecto de Gestión”. En efecto, si bien es cierto que, como señala la actora, todas y cada una de ellas presentan en su Proyecto de Gestión algunas páginas en que no se han observado estrictamente las prescripciones de formato contenidas en el apartado 10 del PCAP, no lo es menos que, como resulta del examen del expediente, subyace al propio recurso de la actora, reflejaba el informe técnico complementario de 10 de octubre de 2016 y expresa con más detalle el informe elaborado por el órgano de contratación al amparo del artículo 46 TRLCSP, tales incumplimientos (que en muchos casos se contraen a la mera inserción de documentos escaneados que no son relevantes a los efectos de valoración de la oferta) tienen una entidad notoriamente mucho menor (en número de páginas y, en la generalidad de los casos, en el tamaño de la letra) que en el caso de la actora. Por añadidura cabe destacar que, tal y como detalla el órgano de contratación en su informe y resulta del expediente, los Proyectos de Gestión de todos los restantes licitadores no agotaron (a diferencia de lo que hizo la actora) la extensión máxima de 200 páginas señalada en el PCAP, por lo que no existe evidencia de que, de homogeneizarse el texto con las indicaciones sobre tamaño de letra e interlineado allí prescritas, llegasen a rebasar dicho límite o que lo hicieran en términos que rebasen lo insignificante . Y todo ello, especialmente, si se tiene presente la inexistencia de previsión en el PCAP sobre los márgenes de aplicación.»


