- Más información: Resolución 2/2016 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF.
«En este orden de cosas, la recurrente cuestiona la capacidad de RED2RED CONSULTORES, S.L. para ser adjudicataria del contrato, por considerar que su objeto social no incluye la prestación de un servicio especializado en materia de incorporación de la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en las políticas públicas.
Este Tribunal discrepa de tal razonamiento, por más que no deje de apreciar el notable esfuerzo argumental que despliega LIKADI FORMACION Y EMPLEO. S.L. en apoyo de su pretensión y que, sin embargo, no podemos acoger.
En este sentido, la solución de la controversia debe partir del artículo 57.1 del TRLCSP, a cuyo tenor:
“Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.”
El precepto exige así que el contrato al que se opta esté relacionado con el ámbito de actuación de la persona jurídica, una conexión entre el fin u objeto social propio de ésta y la naturaleza del servicio a prestar (Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de septiembre de 2013 –Roj STSJ M 12455/2013-) , lo que conduce, al menos en teoría, a que el candidato seleccionado sea una empresa especializada en el sector respectivo. El propósito del legislador es asegurar el buen fin de la ejecución con arreglo a estándares de eficacia (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2002 –Roj SAN 643/2002-, que, aun relativa a la legislación anterior al TRLCSP, es aplicable a éste), y, desde esta perspectiva, dicha cautela es imprescindible dada la capacidad general que el Ordenamiento privado reconoce a las personas jurídicas, que pueden llevar lícitamente a cabo actividades estatutarias, neutras y extraestatutarias, abstracción hecha de su objeto social o de la finalidad para la que se constituyeron (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala I, de 5 de noviembre de 1959 –Roj STS 1291/1959-, 15 de febrero de 1990 –Roj STS 1341/1990- y 29 de julio de 2010 –Roj STS 7753/2010-, entre otras). En cualquier caso, y al menos con carácter general, basta que las prestaciones del contrato tengan cabida en el objeto o ámbito propio de la entidad (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2015 –Roj SAN 3581/2015-), no siendo precisa en ningún caso la coincidencia literal de los términos en que están descritas las actividades del objeto social y las prestaciones que integran el contrato (cfr.: Sentencias de los TSJ de Cantabria de 25 de abril de 2011 –Roj STSJ CANT 928/2011- y de Extremadura de 6 de junio de 2012 –Roj STSJ EXT 899/2012-). En estos términos se ha venido reiterando este Tribunal, entre otras, en Resoluciones 114/2015, 668/2015, 919/2015 y 1020/2015, por citar sólo algunas de las más recientes. Por lo demás, la consideración de los antecedentes del artículo 57.1 del TRLCSP avalan esta interpretación flexible que, como no podía ser menos, hoy reafirmamos. Y es que el derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; en adelante, TRLCAP), contenía en su artículo 197.1 una regla semejante al actual artículo 57.1 del TRLCSP, si bien circunscrito a los contratos de consultoría y asistencia y servicios, y en la que se exigía que la actividad de la persona jurídica tuviera “relación directa con el objeto del contrato”. Es precisamente la supresión del adjetivo calificativo “directa” el que evidencia la flexibilización del criterio del legislador.
(…)Para la recurrente, RED2RED CONSULTORES, S.L. no debió ser admitida a la licitación en la medida en que en la descripción de su objeto social que resulta de las escrituras incluidas en el sobre 1 no consta ninguna referencia a la prestación de servicios especializados en materia de igualdad entre hombres y mujeres, y que, a su juicio, es imprescindible en atención a la materia sobre la que recae el contrato al que venimos aludiendo.
El Tribunal discrepa de tal razonamiento. Por muy amplio que sea el alcance que se quiera dar a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -que se presenta como la ley con vocación de ser código de la igualdad entre mujeres y hombres-, lo cierto es que no es posible invocarla para crear categorías de contratos sustraídos en todo o en parte al marco que proporciona el TRLCSP y la legislación de desarrollo. Dicho en otros términos, la especificidad de la materia sobre la que recaen los contratos de servicios de asesoramiento relativos a la igualdad de género no hace de ellos unos contratos distintos o sometidos a reglas diferentes del resto de contratos de la misma naturaleza. De hecho, no deja de ser significativo que los únicos preceptos que la Ley Orgánica 3/2007 dedique a este ámbito de actividad pública –los artículos 33 y 34- contengan una expresa sumisión a la legislación de contratos del sector público.
(…)A juicio de este Tribunal, las actividades que se detallan en el apartado transcrito abarcan sin dificultad el servicio especializado de apoyo para la incorporación de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres a las políticas públicas que constituye la prestación del contrato (cfr.: antecedente de hecho segundo). En particular, las indicadas en las letras a), b), d), i), j) y l) guardan evidente relación con las funciones que lleva a cabo el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades y en las que ha de colaborar el contratista que sea adjudicatario. Es verdad que ninguno de tales apartados menciona la igualdad de género, sino que están redactados en términos más amplios, pero tal hecho no es ningún inconveniente a los efectos que aquí nos ocupan, cuando se trata de determinar si el objeto de la compañía le permite desarrollar una actividad con la Administración Pública, y en el que es de aplicación el principio general de que “quien puede lo más, puede lo menos” (cfr.: Sentencia del TSJ de Canarias, Sede Santa Cruz de Tenerife, de 1 de marzo de 2005 –Roj STSJ CAN 829/2005-).»


