- Más información: Acuerdo 56/2015 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra - Descargar pdf.
«Las causas de abstención y recusación se regulan en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (…)
Expuesta la regulación de esta materia, debe indicarse que el examen de si concurre o no causa de recusación en uno de los autores del informe técnico sólo puede apreciarse por este Tribunal en la medida que así lo prevé el apartado 5 del artículo 29 de la LRJPAC, y en el entendimiento de que si se apreciara causa de recusación, existirían datos objetivos para considerar que quiebra la imparcialidad en el informe técnico con merma grave del principio de igualdad de trato de los licitadores, lo cual podría determinar la nulidad de todo el procedimiento de licitación.
Así mismo, conviene concretar que las únicas causas de reacusación susceptibles de apreciación en el supuesto examinado y a las que el recurrente circunscribe su alegato son las relativas a la relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto y a la de tener amistad íntima (artículo 28.2 de la LRJPAC).
Pues bien, una vez examinado este motivo de impugnación, así como las alegaciones del órgano de contratación frente al mismo, este Tribunal estima que el alegato del recurrente no puede prosperar y ello por las siguientes razones:
La jurisprudencia tiene establecido que las causas de abstención y/o recusación están tasadas y no pueden interpretarse de modo extensivo. Así mismo, para que prospere la recusación, es preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos.
Respecto a la relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, la Ley exige que estén prestando servicio para la entidad o hayan prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Esto no se acredita en este caso ya que no se ha acreditado la relación de servicio ni actual ni en los dos últimos años ni tampoco una amistad íntima que haya podido influir en la valoración.
En lo que se refiere al interés personal en el asunto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003 señala que el mismo concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica o puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal, debiendo tratarse de un interés propio, particular, individualizado y directo que no cabe confundir con el interés cívico o institucional. En tal sentido, la jurisprudencia y doctrina administrativa vienen sosteniendo que para apreciar este motivo el funcionario en cuestión ha de ser titular de un derecho o interés legítimo que pueda resultar perjudicado o beneficiado por la decisión que se adopte.
Así concebido el interés personal, no podemos apreciarlo, por cuanto el interés personal supone la obtención por el recusado de un provecho a título particular como consecuencia de su participación en las actuaciones cuya imparcialidad se cuestiona. Se trata, pues, de un interés distinto al puramente cívico o institucional y desde esta óptica, no se puede concluir en este caso que los técnicos tengan interés personal en el asunto.»


