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En la valoración de la oferta económica no debe tomarse en consideración la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello por aplicación de la normativa comunitaria
11/01/2016
Acuerdo 106/2015 Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
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«Dos son las normas que aparecen en colisión, o en contradicción literal. De una parte el artículo el artículo 88 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), que formalmente no ha sido derogado. Este precepto dispone:

«Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido».

De otra parte, el artículo 87.1 y 2 del TRLCSP establece que:

«1. En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

2. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración».

En principio, de una interpretación literal, es evidente que el artículo 87 TRLCSP se refiere al precio sin contemplar el IVA, que, en todo caso, se debe indicar como partida independiente. Y, de otra parte, del artículo 88 LIVA, parece deducirse lo contrario.

Ahora bien, la interpretación de estas normas debe hacerse atendiendo al marco de la contratación pública en el Derecho de la Unión Europea y, en este sentido, es claro y meridiano, que el Derecho europeo, para determinar la oferta económica más ventajosa, se centra en el valor de la prestación objeto del contrato, excluyendo el IVA, puesto que éste es un elemento a añadir al valor de la prestación, variable (según los sujetos o los países) y cuya valoración como coste resulta de difícil cuantificación a priori.

Es suficiente leer los artículos 7, 8 y 9 de la Directiva 2004/18/CE y los artículos 16 y 17 de la Directiva 2004/17 (ambas ya derogadas); o los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 2014/24/UE; artículos 15, 16 y 17 de la Directiva 2014/25/UE y artículos 8 y 9 de la Directiva 2014/23/UE, para advertir que las reglas de valoración de los contratos, establecidas por las Directivas comunitarias, explícitamente excluyen el IVA en la valoración de los contratos.

Y así lo reconoce la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que en su Disposición Adicional vigésima encomienda al Gobierno la elaboración de un Informe sobre inclusión del IVA en los procedimientos de contratación pública, y para ello establece:

«El Gobierno elaborará un informe en un plazo de tres meses en el que analice la posibilidad, en el marco de la normativa comunitaria, de incluir en el precio de los procedimientos de contratación pública el IVA cuando intervengan licitadores exentos del impuesto, en particular entidades del Tercer sector, teniendo en cuenta el principio de adjudicación de los servicios a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración Pública, así como los demás principios que deben regir la contratación pública».

Luego, desde un punto de vista de «interpretación auténtica» de la ley, de la interpretación que lleva a cabo el propio legislador, es evidente que el precio en los procedimientos de contratación no incluye el IVA, precisamente por aplicación de la normativa comunitaria.»