Se publica en BOE de 2 de agosto de 2011, la ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
La Disposición final primera modifica los artículos de la LCSP siguientes: 24.1; 53.2; 102.2; 134.6; 210.7; se añade el apartado 8 al artículo 210; 262; se añade un párrafo final al apartado 2 del art. 310; disposición adicional vigésimo cuarta. En resumen la modificación consiste en:
- a) Artículo 24, sobre obras por la Administración: actualiza el importe que lo permite a 4.845.000 euros, (antes 5.278.000 euros), debiendo concurrir además las circunstancias relacionadas en ese precepto.
- a. Artículo 53.2, relativo a los compromisos de adscribir medios personales o materiales por el contratista, considerándolo como obligación esencial del contrato, modifica simplemente la remisión a la correspondiente letra f) del artículo 206 (antes letra g). Se modifica el artículo 102.2 en el mismo sentido, al remitirse al artículo 206.f) cuando antes lo era la letra g).
- c) Artículo 134.6 en el sentido de cambiar la remisión anterior a la letra h) del artículo 206, al apartado f) del artículo 206. Recordemos que este artículo 134.6 se refiere a la posibilidad de que los pliegos puedan considerar que las características que sirvieron para definir los criterios de adjudicación puedan, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, ser causa de resolución por su carácter de obligación contractual esencial. En similares términos el segundo párrafo del apartado 7 del artículo 210 que sustituye la remisión del artículo 206.g) a la letra f) del mismo. El apartado 7 del citado precepto se refiere a la imposición a los contratistas de la subcontratación con terceros no vinculados al mismo, incumplimiento que podría dar lugar a resolución del contrato.
- d) Artículo 210.8 : expresamente prohibe las acciones directas contra las administraciones públicas amparándose en el artículo 1597 del Código Civil. Así, ahora “Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
- Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a las Entidades Públicas Empresariales de carácter estatal y a los organismos asimilados dependientes de las restantes Administraciones Públicas.»
- e) Se da nueva redacción al artículo 262 sobre causas de resolución de contratos de gestión de servicios públicos al objeto de adecuar la remisión a las correspondientes letras del artículo 206 –anteriormente se remitía a las letras e) y f) y ahora lo hace a las letras d) y e).
- f) Se modifica el artículo 310.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, incorporándose un párrafo final en relación a los recursos especiales especificando que: «Sin embargo, no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 bis a 92 quáter, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación.». Así, los modificados previstos en pliego o los que se realicen al margen de las previsiones del 92 quater SI serán objeto de control por los Tribunales de contratos Públicos.
Asimismo, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 18, ha añadido un nuevo artículo 70 bis a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con la siguiente redacción:
«Artículo 70 bis.
Los órganos de contratación ponderarán, en los supuestos en que ello sea obligatorio, que los licitadores cumplan lo dispuesto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, relativo a la obligación de contar con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes.
A tal efecto y, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la empresa en que conste tanto el número global de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma o, en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas.»
En relación al ámbito de aplicación de la ley 24/2011, resulta de interés el Preámbulo de la Ley:
“La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español las normas contenidas en la Directiva 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobada el 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios, por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad.
La Comisión Europea promovió la adopción de esta Directiva con la finalidad de dotar de una regulación específica a los contratos cuando fuesen celebrados en los ámbitos de la defensa y la seguridad.
Dos son las ideas básicas que sirven de guía a las normas de la Directiva citada. De una parte, el reconocimiento de que en los contratos relativos a la defensa y la seguridad cobra especial relevancia, de una parte, la seguridad en la información que se transmite a los licitadores y la garantía en la continuidad del suministro y, de otra, la necesidad de establecer ciertas normas que faciliten la flexibilidad en los procedimientos de contratación.
La primera de las ideas mencionadas se ha traducido en la inclusión en la Directiva de los artículos 22 y 23 que establecen normas que permiten garantizar tanto la seguridad de la información como la del suministro. La segunda idea ha tenido su plasmación básica en la elevación del procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación a la categoría de procedimiento ordinario, así como en el incremento del plazo de vigencia de los acuerdos marco.
La presente Ley establece como principio la aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en todo lo no regulado de forma expresa por la presente Ley, con lo cual, lejos de establecer un régimen de ruptura con la Ley que rige con carácter general la contratación de los entes del sector público, pretende enlazar directamente con ella y, de esta forma, extender la vigencia de los principios que la inspiran también al ámbito de la defensa y la seguridad.
Por otra parte, y sin perjuicio de esta idea base, se regulan las especialidades que derivan de la Directiva de la Unión Europea. De esta forma se contemplan normas sobre la seguridad de la información (artículo 21) y sobre la forma en que deben gestionarla los diferentes órganos de contratación (Disposición Adicional Quinta), así como sobre la seguridad del suministro (artículo 22) permitiendo a los órganos de contratación establecer determinadas exigencias respecto de ambas cuestiones en la documentación contractual.
Desde el punto de vista de los procedimientos de adjudicación de los contratos, se mantiene básicamente la regulación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con la única modificación importante de que el procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación pasa a convertirse en un procedimiento ordinario, es decir al que pueden recurrir los órganos de contratación sin necesidad de justificación previa.”
Más información: Descargar PDF de la ley del BOE


