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Nueva modificación de la LCSP mediante la Ley de Economía Sostenible de 4 de marzo de 2011
11/05/2011
La Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible -junto a numerosos cambios legales- ha procedido a una nueva e intensa modificación de la LCSP

 

En esta Ley, (principalmente mediante la Disposición Adicional Décimosexta), se introducen cambios de la LCSP.

Además de  un régimen nuevo de la potestad de modificación de los contratos públicos, que se extiende a todo poder adjudicador, sea o no Administración Pública (modificando para ello el artículo 20 LCSP), introduce variados cambios de carácter singular (y dispersos).

Las reformas contenidas en este texto legal afectan a distintas cuestiones o materias de la LCSP, con las que se pretende:

 

 

  • a)  Impulsar la eficiencia en la contratación pública y la colaboración público-privada. El artículo 37 de esta Ley establece el principio de eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, fomentando la agilización de trámites, y pretendiendo fomentar la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información  (se decide que la garantía provisional sea ahora excepcional, como medida de ahorro de costes, reformando el artículo 91 LCSP);
  • b) Se regula la colaboración pública privada remitiendo en los caso de CPPI a la normativa de concesión de obra pública. Por lo demás, mediante la DA 16, se modifica el artículo 11 LCSP, aclarando que pueden celebrar este contrato las Entidades Públicas Empresariales y se da nueva redacción  al tramite de evaluación previa que exige el artículo 118 LCSP. Asimismo, se añade una Disposición adicional trigésimo quinta relativa al Régimen de adjudicación de contratos públicos en el marco de fórmulas institucionales de colaboración entre el sector público y el sector privado, indicando que los contratos públicos y concesiones podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en la LCSP para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado;
  • c) se añade por la DA 16 un nuevo precepto, el artículo 73 bis LCSP, que regula la sucesión del contratista;
  • d) se introduce un nuevo Título para regular la potestad de modificación de los contratos públicos, modificándose el artículo 76 LCSP, de tal manera que en el valor estimado del contrato debe incluirse el importe de los eventuales modificados (con más detalle  posteriormente analizaremos  el nuevo régimen de los modificados);
  • e) se impulsa una mayor transparencia de la información en la contratación pública mediante publicidad de todos los perfiles en la Plataforma del Estado, modificándose el artículo 309 LCSP (opción igualmente adoptada en Aragón mediante la Ley de medidas de contratos del sector público de Aragón de 24 de febrero de 2011);
  • f)se fomenta la realización de contratos de investigación y desarrollo. El artículo 38 de esta Ley permite al Consejo de Ministros reservar contratos con empresas PYMES innovadoras ex 4.1.r) LCSP, que es un nuevos supuesto de negocios jurídicos excluidos, introducido por DA 16 de esta Ley de Economía Sostenible (Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa) y
  • g) se introduce, ex Disposición Adicional Quincuagésimo Séptima – en el trámite de enmiendas en el Senado-  una nueva definición del contrato de gestión de servicios público que se extiende a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y de enfermedades profesionales de la Seguridad Social (se modifica el artículo 8 LCSP) y que podrán utilizar utilizar exclusivamente en contratos de gestión sanitaria.

La Ley de Economía Sostenible de 4 de marzo de 2011 aborda esta cuestión  -quizá por la demanda de la Comisión contra el Reino de España- y, mediante la Disposición Adicional Décimosexta, apartado séptimo,  propone  introducir un nuevo Título V en el Libro I: Modificación de los contratos -introduce cuatro nuevos preceptos (del 92.bis al 92.quinquies), se reforma el 216 (obras a tanto alzado), el 217 (modificación del contrato de obras), el 226 (modificación del proyecto), el 233 (modificación obra pública), el 272 (contrato de suministro) y el 282 (contrato de servicios)[1]-, advirtiendo que la modificación del contrato no podrá realizarse con el fin de adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento. Regulación que ha de aplicar todo poder adjudicador, aunque no tenga la consideración de Administración Pública (motivo por  el que se ajusta el artículo 20 LCSP). Novedad ciertamente destacada en tanto tradicionalmente, bajo la argumentación de estar sometidos al derecho privado, los poderes adjudicadores no Administración Pública entendían que no existían límites a la posibilidad de acordar modificados.