Resolución Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 161/2012 de 30 de julio de 2012.
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Se recurre la adjudicación del servicio de transporte sanitario colectivo y ambulancias asistenciales en el área geográfica de la Región de Murcia (expediente 0125/2012), por parte de Mutua Universal - Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, n° 10 . El recurrente demanda que se revoque el acuerdo de adjudicación, se ordene la adjudicación a la recurrente y, en caso de verse privada de ejecutar los lotes a que tuviera derecho, se le indemnice en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante.
El Tribunal no puede atender la pretensión de la recurrente de que se ordene la adjudicación del contrato a su favor. Su función es exclusivamente revisora del acto recurrido, que procederá a anular si aprecia vicios de legalidad en el mismo y, en tal caso, a ordenar que se repongan las actuaciones al momento anterior al del acuerdo de adjudicación. De acuerdo con el artículo 62.1, b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sería nulo de pleno derecho que el Tribunal sustituyera al órgano de contratación, al que corresponde la competencia para dictar el acuerdo de adjudicación (ver como ejemplo la Resolución 144/2012 TACRC).
La cuestión primera planteada en el recurso es si la información facilitada a la recurrente con el acuerdo de adjudicación, es conforme con lo dispuesto en el artículo 151.4 del TRLCSP. El artículo citado ordena que: “La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos: …
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas”.
De acuerdo con ello y como ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones el objetivo de la motivación es suministrar a los licitadores información suficiente que les permita rebatir los fundamentos del acto dictado mediante la interposición del correspondiente recurso.
Pues bien, el acuerdo señala resumidamente los criterios donde la adjudicataria ha obtenido la mejor valoración y acompaña tabla resumen con las puntuaciones detalladas para cada empresa y aspecto a valorar. Tal acuerdo pudiera considerarse insuficientemente motivado, si no fuera porque el Pliego de Condiciones Particulares detalla los aspectos o subcriterios a valorar, los puntos máximos asignados a cada uno y el método de puntuación, de modo que lo aproxima bastante a la valoración mediante fórmulas. Al acompañar al acuerdo la tabla de puntuaciones, se proporciona información suficiente para que el licitador pueda conocer las razones de la adjudicación y, eventualmente, interponer recurso fundamentado. Basta con contrastar la puntuación otorgada con la fórmula que figura en los pliegos para saber si se ha valorado o no correctamente la propia oferta y cuáles han sido las razones para valorar la de la adjudicataria.
En cuanto a la valoración de los elementos en disputa, el Tribunal solo puede corregirla si se ha incurrido en error material o se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así se ha reiterado en múltiples ocasiones -entre las más recientes, en las resoluciones 93/2012 y 119/2012 – al considerar que a los criterios evaluables en función de juicios de valor les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada “discrecionalidad técnica” del órgano de contratación.
Entendemos que considerar la expresión de “taller propio”, como “taller en propiedad o en exclusiva”, supondría dar una interpretación de este criterio de valoración contraria a lo que establece el artículo 150.1 del TRLCSP: ”Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como ..... el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes”. Valorar el disponer de un taller en propiedad o en exclusiva, supondría aplicar un criterio no vinculado directamente al objeto del contrato. Para dar un mejor servicio de mantenimiento y asistencia técnica de los vehículos, tanto da que el taller sea en propiedad o se disponga de un espacio con la disponibilidad que se indica en la certificación antedicha. Por tanto, en la valoración de este criterio se aprecian elementos de arbitrariedad que deben ser corregidos en el sentido de otorgar a la recurrente la calificación de dos puntos establecida en el pliego.
La recurrente solicita “la consiguiente indemnización .., en caso de verse privada de ejecutar parcial o totalmente los lotes a los que tuviera derecho a ejecutar del servicio licitado, indemnización que se establece en el seis por ciento del presupuesto de licitación de cada lote en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante”. A este respecto, el artículo 47.3 del TRLCSP establece que “ a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso”. Pero en este caso, el propio recurso suspende la tramitación del expediente de contratación (artículo 45 del TRLCSP) por lo que, como también señala el órgano de contratación en su informe, no se ha formalizado contrato alguno con la empresa adjudicataria por lo que carece de sentido la alegación de la recurrente de haber dejado de ingresar cantidad alguna a resultas de la adjudicación.


