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Renuncia a la celebración de un contrato: los argumentos esgrimidos no avalan un interés público que justifique la decisión
22/02/2016
El concepto de ‘interés público’ constituye, como es sabido, el prototipo de concepto jurídico indeterminado caracterizado, como su propio nombre indica, por la indeterminación previa de los supuestos precisos constitutivos de su existencia.
  •  Más información: Resolución 5/2016 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León - Descargar PDF.

«Como señala la Resolución de este Tribunal 54/2013, de 25 de septiembre, citando la del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 1120/2015, de 4 de diciembre, “El concepto de ‘interés público’ constituye, como es sabido, el prototipo de concepto jurídico indeterminado caracterizado, como su propio nombre indica, por la indeterminación previa de los supuestos precisos constitutivos de su existencia, debiendo ser, en cada caso, el operador jurídico quien resuelva, en vista de las circunstancias concurrentes, si existe o no un interés público que pueda justificar la decisión adoptada, dado que el interés público es, a fin de cuentas, la razón de ser justificadora de toda la actuación de la Administración y de los Poderes Públicos en general, que no pueden actuar arbitrariamente adoptando decisiones por simple conveniencia o cambiar injustificadamente de criterio”.

El órgano de contratación fundamenta en primer lugar esta renuncia en la reorganización llevada a cabo de los servicios públicos municipales y en la eficiencia de la gestión de los recursos públicos.

El hecho, sin embargo, de que el servicio de señalización de las vías públicas haya pasado del Área de Urbanismo a la de Movilidad tras la constitución de la nueva Corporación Municipal el 13 de junio de 2015, que ha llevado a la Administración contratante, como se ha expuesto, a contemplar la posibilidad de replantear el contrato en busca de una solución más eficiente para garantizar el adecuado estado de la señalización horizontal y vertical de las calles y espacios públicos de la ciudad no constituye, a juicio de este Tribunal, una razón de interés público que justifique la renuncia del contrato.

Un cambio de gobierno o la reestructuración de los servicios no afecta, en principio, al interés público ni fundamenta la renuncia a la celebración de un contrato, salvo que se ponga de manifiesto que la Corporación anterior, bajo cuyo mandato se preparó el contrato, hubiera incurrido en alguna infracción grave en dicha preparación, o que durante el procedimiento de adjudicación hubiera incumplido los principios de igualdad y libre concurrencia en la licitación, cuyos efectos se pusieran de manifiesto en la prestación del servicio a la colectividad por una empresa que no cumpliera debidamente y ocasionara un trastorno para el bien común y a largo plazo un mayor gasto de los recursos públicos.

En el Acuerdo de renuncia recurrido no se justifica el motivo por el cual se decide sustituir por otra el Área encargada del contrato ni qué imposibilidad existe para que éste continúe tal y como estaba previsto, lo que pone de manifiesto una invocación genérica del interés general pero sin una justificación razonada. Un cambio de criterio sobre la articulación de la licitación no ampara la renuncia.

Respecto a la eficiencia alegada por el órgano de contratación en la gestión de los recursos públicos, al señalar que se tienden a cubrir las necesidades a satisfacer con los medios más adecuados con preferencia de los medios propios frente a los externos, este Tribunal considera que es una afirmación que no puede valorarse, puesto que no existen datos en el expediente que permitan tener por acreditados tales extremos.

No siempre la obtención de condiciones más ventajosas para el erario público justifica la renuncia a la celebración del contrato. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de enero de 2008, señala: “Es cierto que no existe en el presente caso un acto definitivo que pusiera fin al expediente, lo que habría dado lugar a los procedimientos de revisión de oficio previstos en el Título VII, Capítulo I (arts. 102 a 105) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ni tampoco se aprecia una causa de nulidad o anulabilidad de la tramitación del expediente (arts. 61 a 66 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), pero estamos ante una decisión municipal de carácter unilateral que altera sin causa lícita el desarrollo y finalización de un procedimiento iniciado de oficio, en una actuación que contradice los propios actos anteriores del mismo Ayuntamiento, pues convocó un concurso para la enajenación por subasta de una parcela municipal con todos los requisitos formales exigibles, con informes jurídicos y técnicos previos, de manera que no puede invocar más tarde un cambio de circunstancias tan solo imputable a su propia actuación, pues si transcurrió el tiempo sin proceder a la apertura de las plicas y a la consiguiente adjudicación tan solo le es imputable a su causante, el Ayuntamiento de Museros, y si la valoración de la parcela resultaba baja era solo por causa de su propia negligencia valorativa, pero no puede abandonar un procedimiento, que contaba con sus correspondientes condiciones, para reiniciarlo con otras reglas sin más explicación que su cambio unilateral de criterio".

Es cierto que este cambio de criterio posibilitaría unos mayores ingresos por la enajenación del bien patrimonial con un precio más alto, pero de lado quedarían los propios actos anteriores del Ayuntamiento y un elemental principio de seguridad jurídica, vulnerado unilateralmente por la Corporación apelante.

Además, es preciso tener en cuenta que, tal y como dispone para este supuesto el artículo 155.3 del TRLCSP, cuando se renuncie a la celebración deun contrato no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.

En el presente caso, una vez requerida a la empresa recurrente el 7 de agosto de 2015 con el fin de que presentara la documentación necesaria para la formalización del contrato y desde el momento en que ésta la presentó, el 8 de agosto, se celebraron contratos con el mismo objeto. Así el 2 de septiembre la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento aprobó una resolución por la que se acuerda proceder a la tramitación de emergencia a fin de contratar la señalización horizontal en las calles objeto de la campaña de aglomerado 2015, con cargo a la partida presupuestaria del vigente presupuesto donde existe consignación presupuestaria suficiente e integrada en el proyecto de inversión “señalización horizontal” por un importe de 450.000 euros hasta el momento no utilizada. El contrato se celebró con la empresa Api Movilidad S.A. por importe de 32.000 euros (IVA incluido).

(…) Por todo lo expuesto la eficiencia en la ejecución del servicio no es un argumento de interés público que pueda aplicarse en el presente caso, ya que el Ayuntamiento, después del acuerdo de renuncia a celebrar el contrato, continúa contratando los mismos servicios con agentes externos, máxime cuando no es posible realizar contrataciones con el mismo objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.

Por otra parte, la división del contrato en lotes está prevista en el artículo 86.3 del TRLCSP cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, en cuyo caso podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante la división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. El unir las prestaciones de los dos lotes en uno solo, porque la existencia de los dos lotes actuales, según el Acuerdo impugnado, “no parece la forma más operativa de fraccionar el objeto del contrato”, no puede, sin embargo, considerarse, a juicio de este Tribunal, como una justificación del interés público para la renuncia a la celebración del contrato. 

El argumento relativo a la necesidad de realizar un inventario de las señales existentes y de su estado y de apostar así por las medidas de mantenimiento de las señales más que por su sustitución mecánica, carece igualmente de virtualidad para justificar la concurrencia del interés público en la renuncia, ya que, como pone de manifiesto la recurrente, el pliego de prescripciones técnicas incluye entre los trabajos a realizar por la contratista las “Labores de conservación, mantenimiento y limpieza de la señalización vertical”, así como “La realización de un inventario” de esta señalización.

Por todo lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el órgano de contratación no avalan un interés público que justifique la decisión adoptada sobre la renuncia a la celebración del contrato so pena de incurrir en arbitrariedad.»