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Desistir de un procedimiento de licitación del que previamente se ha acordado la suspensión y sobre el que no han cambiado las circunstancias es contrario al principio de confianza legítima
22/02/2016
A diferencia de la renuncia, en el desistimiento no se produce una desaparición sobrevenida de la necesidad de contratar, sino tan sólo la necesidad de reiniciar el procedimiento.
  •  Más información: Resolución 1/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid - Descargar PDF.

«El desistimiento no es una prerrogativa de la Administración pues el artículo 210 del TRLCSP solo recoge las de interpretación, modificación y resolución de los contratos, se trata de una potestad reglada y ha de estar basado en razones objetivas. A diferencia de la renuncia, en el desistimiento no se produce una desaparición sobrevenida de la necesidad de contratar, sino tan sólo la necesidad de reiniciar el procedimiento.

El desistimiento es una forma de finalización unilateral del procedimiento, previo a la adjudicación que solo cabe cuando se da el supuesto fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación y es diferente al desistimiento como causa de resolución contractual. Eso impone que el ejercicio de esa potestad administrativa se conecte con la consecución de un interés público, es decir, no es una opción de libre utilización por parte de la Administración sino una solución que únicamente procede cuando supone una infracción de las normas de preparación del contrato o del procedimiento de adjudicación, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 155.4 del TRLCSP “El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación”.

Sentado lo anterior y aplicando estas circunstancias al caso que ahora nos ocupa, resulta que en primer lugar se han señalado como determinantes de la procedencia del desistimiento la preexistencia de otros dos contratos que inciden en el ámbito del que ahora nos ocupa, como son los correspondientes a la redacción de los Proyectos y Estudios de Seguridad y Dirección Facultativa de las obras de los nuevos edificios del Registro Civil y de los Juzgados de lo Penal del Campus de la Justicia.

Amén de que como en el caso del contrato de Corsan-Corviam el objeto de dichos contratos es solo coincidente con el que ahora nos ocupa, lo cierto es que debe tenerse en cuenta la naturaleza de la prestación objeto de los mismos, que no es otra que la de la elaboración de sendos proyectos y estudios, que en su condición de tales en modo alguno obligan a ejecutar el objeto sobre el que recaen.

(…)En cuanto al contrato objeto para la redacción del proyecto de ejecución y del estudio de seguridad y salud, la ejecución y la dirección facultativa de las obras del nuevo edificio para los Juzgados de lo Social y de lo Mercantil, dado que la propia recurrente se refiere en primer lugar a nuestra Resolución de 27 de marzo de 2015, por fuerza el contenido de esta resolución debe tener aquélla presente. Se partía en dicha Resolución, de que aunque el objeto de ambos contratos era solo parcialmente coincidente, el órgano de contratación debería haber resuelto con anterioridad a la convocatoria del segundo contrato las situaciones preexistentes a la acometida del proyecto, pero dado que el mismo había manifestado su intención de atender las obligaciones económicas que llevaría consigo la resolución del contrato vigente, en virtud del principio de proporcionalidad no se consideró anularlo pudiendo continuar la tramitación del procedimiento de licitación en curso, debiendo resolverse el primer contrato antes de proceder a la adjudicación del segundo, sin perjuicio de que pudiera optarse por otras formas de restablecimiento de la legalidad.

Siendo esto así y apreciando la existencia de una causa obstativa de la celebración del contrato, lo cierto es que el órgano de contratación decidió continuar con el procedimiento de licitación, haciendo valer esta circunstancia, como subsanadora del obstáculo en el informe preceptivo que, de acuerdo con el artículo 46.2 del TRLCSP, debe acompañar al expediente administrativo en el recurso especial en materia de contratación, al indicar que “Una vez extinguida la Sociedad 'Campus de la Justicia de Madrid, S.A', es la Comunidad de Madrid, como socio único, la que asume todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma. De tal manera que todas las obligaciones, tanto económicas como legales, pendientes de resolver y liquidar a la fecha de la extinción de la Sociedad son responsabilidad de la Comunidad, a través de sus organismos correspondientes, siendo voluntad de la misma atender a todas las obligaciones de pago que legalmente le pudieran corresponder, sin que ello, en consecuencia, suponga causa impeditiva de género alguno para la continuidad del actual proyecto”. No ha sido hasta después de ocho meses de haberse dictado la Resolución, en que sin haberse modificado las circunstancias inicialmente concurrentes, se decide desistir del procedimiento de licitación, incluso una vez iniciado el procedimiento de resolución del anterior contrato, tal y como consta en el relato fáctico de la presente resolución.

Por lo tanto, aplicando el principio rebus sic stantibus debe entenderse que siendo la situación la misma que en el momento en que se dictó la Resolución, nada autoriza a pensar que en este momento frente al anterior, sí concurre causa de nulidad de pleno derecho que no pueda enervarse, pudiendo considerarse vulnerado además el principio de confianza legítima.

Este principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán, constituye desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de Marzo de 1961 y 13 de Julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo y por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2).

Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que “la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy, de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, o dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento y este criterio se reitera en la STS de 16 de Mayo de 2012, al resolver el recurso de casación núm. 4003/20082”.

Este principio ha de ser aplicado “no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o la dejación sin efectos del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa unos perjuicios que no tiene por qué soportar, derivados de unos gastos o inversiones que sólo puede ser restituidos con graves perjuicios para su patrimonio, al no ser todos ellos de simple naturaleza económica”.

Trasladando estos conceptos al supuesto que nos ocupa resulta patente que una vez apreciada por este Tribunal la existencia de una causa impeditiva de la adjudicación del contrato, que obligaba a su no adjudicación, hasta tanto se hubiera resuelto el mismo y adoptada por el órgano de contratación la opción ofrecida por el Tribunal en virtud del principio de proporcionalidad de continuar con la tramitación, no cabe, so pena de vulnerar el principio de confianza legítima y de vinculación de los actos propios, el desistimiento de la licitación, por lo que procede estimar el recurso.»