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Legitimación para recurrir la adjudicación de una empresa que no se presentó a la licitación pero recurrió los pliegos
12/02/2016
Acuerdo 7/2016 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
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«Con carácter previo al examen del fondo del asunto, es necesario examinar si la recurrente, como empresa que no se ha presentado a la licitación —aunque la impugnó en su momento—, está legitimada para interponer recurso especial frente a la adjudicación del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP.

Este Tribunal administrativo viene defendiendo como criterio general, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional —STC (Sala Primera), núm. 119/2008, de 13 octubre, y STC 38/2010, de 19 de junio—, una interpretación amplia de legitimación activa (por ejemplo, Acuerdos 37/2014, de 30 de junio, Acuerdo 5/2015, de 9 de enero y Acuerdo 104/2015, de 9 de diciembre), que alcanza incluso a los licitadores que participan en un procedimiento, para impugnar los Pliegos; o a los licitadores excluidos para impugnar la adjudicación, en determinados supuestos.

Pero la legitimación activa del artículo 42 TRLCSP se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, tal y como se ha declarado, entre otras, en las SsTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08, FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º), o 20 de enero de 2012 (casación 856/08 , FJ 3).

Como ya señaló este Tribunal en su Acuerdo 38/2013, de 11 de julio, esta regla general ex artículo 42 TRLCSP excluye la posibilidad de que una empresa, que no participó en una licitación, pueda recurrir la adjudicación, con la salvedad de que se acrediten variaciones del contenido de las previsiones del Pliego que, desnaturalizando el objeto o el régimen jurídico, impliquen una alteración indebida, que de haber sido conocida, le hubiera permitido presentar una oferta. De tal manera que, cuando quien recurre un acto de adjudicación no ha concurrido a la licitación, debe justificar especialmente el interés que determinaría su legitimación pues, como hemos venido advirtiendo desde nuestro Acuerdo 44/2012, no existe una acción pública en materia de contratación.

(…) En este caso, la recurrente intenta justificar su legitimación en el hecho de que se han introducido en los Pliegos de la licitación —mediante el informe al recurso especial 92/2015—, cambios de criterios y obligaciones que, en su opinión, alteran el objeto de la licitación cuyo acto de adjudicación se recurre, quebrando el principio de igualdad de trato, que exige que el objeto de la licitación sea cierto y no se altere posteriormente.

(…)Determinar si existe o no esa quiebra del principio de igualdad de trato, de la que derivaría la legitimación activa para poder interponer recurso especial, o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, exige, como cuestión previa y determinante, delimitar los hechos jurídicos relevantes, para su posterior calificación jurídica. En concreto, determinar si ha existido o no una alteración indebida de las reglas de la licitación.

En el informe al recurso especial 92/2015, planteado frente a la licitación, entre otros extremos, el Hospital justificó la decisión de licitar el contrato sin lotes, en que en anteriores licitaciones la división ha provocado problemas de coordinación entre los transportistas. De manera que la eliminación de los lotes conlleva la existencia de un único responsable de todas las rutas recogidas en el PPT. Además, argumentó que los solapamientos entre las distintas rutas posibilitan que el mismo vehículo pueda utilizarse para cubrir más de una ruta, en función de la organización de la empresa que resulte adjudicataria. La licitación de un solo contrato se justificó, también, en las necesidades cambiantes del Hospital, en decisiones de los Servicios Centrales del SALUD (como establecer, o no, un almacén logístico y cuándo), así como en la aparición de nuevas necesidades y supresión de otras (como ropa de las camillas sustituida por material desechable).

La recurrente, por su parte, considera que los Pliegos demandan, sin género de duda, cuatro vehículos para cubrir las cuatro rutas en que se divide el objeto del contrato y construye una interpretación de parte interesada, desde la base del contrato vigente, en el que las rutas fueron licitadas como lotes separados y, en consecuencia, con exigencia de medios personales y materiales completamente independientes.

De los antecedentes de hecho que constan en el expediente, se acredita que el objeto y las obligaciones de la licitación, cuya adjudicación ahora se recurre, no han sido objeto de modificación posterior; como intenta defender, de manera confusa e interesada, la recurrente. No puede ser esa la causa para no concurrir a la licitación.

En conclusión, la actuación administrativa ha sido correcta, y no puede inferirse vulneración de los principios de igualdad y de transparencia, dado que no se ha alterado ni modificado el objeto, ni las reglas de la licitación. No hay, en consecuencia, interés legítimo en este caso para recurrir un acto de adjudicación por quien no participó en la licitación, (…)»