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Legitimación de Concejal. Prescripciones Técnicas que no vulneran el principio de concurrencia
16/12/2013
Acuerdo 66/2013, de 15 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón

* legitimación del concejal para interporner recurso especial.
Respecto a la legitimación de Dª x , concejal del Grupo Municipal del Partido Aragonés Regionalista en el Ayuntamiento de Calatayud, para interponer recurso especial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP; alega el Ayuntamiento de Calatayud, a modo de excepción procesal, la falta de legitimación de la recurrente, porque entiende que se ha limitado a esgrimir como fundamento de su legitimación que votó en contra de la adopción del acuerdo plenario de aprobación de los pliegos, lo que no ampara per se la interposición del recurso especial de contratación regulado en el TRLCSP, siendo necesario un plus sobre el mero voto en contra.Se funda para ello en el Acuerdo 44/2012, de 9 de octubre, adoptado por este Tribunal, así como en el voto particular que se incorporó al citado Acuerdo.

En dicho Acuerdo 44/2012 se expresa que, junto a esa legitimación general basada en el interés legítimo, perfilado además por la Jurisprudencia Constitucional, ésta atribuye a los miembros de las corporaciones locales una legitimación ex lege derivada del mandato representativo recibido de sus electores, en una interpretación conjunta de los artículos 20 a) LJCA y 63.1 b) LBRL, salvo que formando parte de un órgano colegiado, no hubieran votado en contra de su adopción:

Por parte de este Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales se entendió, en dicho Acuerdo 44/2012, que esta jurisprudencia se debería aplicar no sólo en vía contencioso-administrativa sino también en vía administrativa, sobre la base del principio general quien puede lo más, puede lo menos, aplicando los mismos criterios de legitimación en vía administrativa que en la vía contencioso-administrativa, como también se ha mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

En todo caso, el reconocimiento de esta amplia legitimación debe ser ejercida en el marco de los parámetros del deber de lealtad institucional que a todo cargo político se le exige, por el mero hecho de su pertenencia a una entidad local. La legitimación nunca puede acoger pretensiones que se basen en intereses ajenos a la tutela contractual.

 

* Prescripciones técnicas restrictivas de la competencia. Desestimación

Respecto a los motivos de fondo del recurso, se alega por la recurrente que los pliegos incurren en causa de nulidad por vulneración del principio de concurrencia, al entender que «muy probablemente»
sólo existe un fabricante capaz de suministrar la totalidad de las luminarias que se precisan, aportando como único fundamento un breve informe, en ningún caso categórico, emitido por un ingeniero industrial a instancia de parte.

Resulta por tanto evidente, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones técnicas, que ante la variedad de zonas delimitadas y de luminarias a instalar en cada zona, serán las empresas licitadoras las que, en su oferta, seleccionarán de entre los distintos fabricantes las luminarias que mejor se ajusten a los requerimientos técnicos solicitados, y podrá ser de entre aquellos fabricantes que tengan oferta para cada producto en concreto en el mercado. Procede, en consecuencia desestimar el motivo de recurso.