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Falta de legitimación pues nunca podría resultar adjudicatario del contrato, al haber resultado previamente excluido.
24/05/2013
Resolución Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 97/2012 de 19 de octubre de 2012.

Se recurre la adjudicación del contrato denominado "Servicio de transporte de ruta inyectable del personal sanitario para el municipio de Gerena-El Garrobo y las Zonas Básicas de Santa Olalla de Cala y Lora del Río y el Servicio de transporte del personal sanitario en turnos de atención continuada para el municipio de Gerena y Zonas Básicas de Santa Olalla de Cala y Constantina".

Las resoluciones 4512012, 46/2012, 4712012 y 4812012 de este Tribunal acordaron la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento de comisión de la infracción legal producida. Dicha infracción consistió en haber admitido a la licitación a la ahora recurrente cuando no habían acreditado estar clasificados todos y cada uno de los empresarios que concurrieron con el compromiso de constituirse en UTE. Por eso se indicaba en los fundamentos de derecho de las citadas resoluciones que <<la mesa de contratación debió haber acordado su exclusi6n del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego, tal y como determina el artículo 22.1 b) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. >>

"no ha de perderse de vista que la recurrente nunca podría resultar adjudicataria del contrato en cuestión, al no reunir el requisito de clasificación exigido y que esta circunstancia fue razón determinante de la decisión adoptada en resoluciones previas de este Tribunal."

En este sentido, la reciente resolución de este Tribunal 94/2012, de 15 de octubre, aborda la cuestión recogiendo el criterio del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Dice así << En este sentido, se comparte el criterio del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución 57/2012, de 22 de febrero, al afirmar, con invocación de doctrina del Tribunal Supremo, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual ofuturo, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación.

Sobre esta base jurisprudencial, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales mantuvo, en aquella resolución, que lo que procede determinar es si el recurrente con motivo del recurso interpuesto puede obtener un benefico o evitar perjuicio de algún tipo, resultando evidente que el beneficio perseguido no puede ser otro que obtener la adjudicación. En consecuencia, si el recurrente no puede resultar en modo alguno adjudicatario, con el recurso no obtendría beneficio inmediato, más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones, por lo que procedería la inadmisión de aquél por falta de legitimación de la empresa recurrente> >

Pues bien, en el supuesto analizado, la recurrente no podía resultar en modo alguno adjudicataria del contrato por las razones ya indicadas. Por tanto, con el motivo esgrimido de que no procederían tampoco las nuevas adjudicaciones y que la licitación tendría que quedar desierta, aquélla no obtiene ningún beneficio inmediato, lo que lleva a considerar su ausencia de interés legítimo y por ende, la falta de legitimación, al amparo del precepto legal antes citado.