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Incluir en los Pliegos que rigen la contratación un tramite que consista en verificar que el licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, cumple las prescripciones técnicas exigidas, no es legalmente posible
27/07/2015
Resolución 589/2015 Tribunal Administrativo Central de Recursos

(….) este Tribunal ha considerado que las cláusulas 3.6 y 3.7 del PCP de Red.es establecen un trámite que implica la instauración de una fase en el procedimiento de licitación que no parece encontrarse contemplada en la normativa legal de aplicación (fase de requerimiento de información y verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas en el PPT con carácter previo a la adjudicación), teniendo dicha fase la trascendencia esencial de permitir o impedir la continuación de un licitador en el procedimiento selectivo, y dar lugar, o no, a la adjudicación en su favor del contrato.

Y, a la vista de ello, puntualizábamos que más allá del requerimiento contemplado en el artículo 151.2 del TRLCSP (y, en su caso, el que se pueda formular al licitador para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de solvencia y, en general, de todas aquellas legalmente exigidas para contratar con la Administración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 146.4 del TRLCSP, en aquellos casos en que en los pliegos se contemple la sustitución de la aportación de dicha documentación por una declaración responsable del licitador), no se prevé en la Ley la exigencia de aportación de ninguna otra documentación o información por parte de la empresa cuya oferta sea la más ventajosa económicamente, y, en particular, la acreditación del cumplimiento de las condiciones técnicas de ejecución del contrato previstas en el PPT, como condición necesaria para continuar en el procedimiento de licitación, y poder ser declarado adjudicatario del mismo.

Considerábamos igualmente en la citada Resolución que, aun cuando el trámite del requerimiento se encuentre expresamente previsto en el PCAP, ello no es impedimento para cuestionar la procedencia del mismo, en la medida en que la exigencia de información en cuestión pueda suponer una limitación a la libertad de acceso y a la libre competencia, ambos principios esenciales que deben regir la contratación del sector público, de suerte que debe concluirse que si una cláusula de un pliego recoge tal limitación, ésta debe ser considerada nula de pleno derecho.

En esta línea de razonamiento, indicábamos que en este trámite no resulta procedente la exigencia de acreditación de disposición de los medios materiales necesarios para la ejecución el contrato, con lo que la información a requerir no puede venir referida a las condiciones de ejecución y características de los medios materiales previstos con carácter general en el PPT. La conclusión alcanzada sería distinta, sin embargo, en el caso de que de la información aportada por los propios licitadores en sus proposiciones pudiera derivarse una contradicción entre dicha proposición y las exigencias del PPT. En ese caso, según doctrina reiterada de este Tribunal, sí nos encontraríamos ante una causa válida de exclusión de la licitación.

En relación asimismo con este tipo de trámite, nos pronunciábamos en la Resolución nº 478/2015, de 22 de mayo. Señalábamos en esta resolución que en estos casos se produce una exclusión con posterioridad a la valoración de las ofertas, es decir, cuando ya se conoce el contenido de las ofertas presentadas por las licitadoras concurrentes y, por lo tanto, es posible deducir quién será en su caso el adjudicatario.
En suma, en las resoluciones más recientes del Tribunal se hubo de conciliar esta doctrina recientemente establecida acerca del trámite que se establece en la cláusula 3.6 del PCP con la circunstancia de que en una previa resolución se vino a confirmar la validez de un acuerdo de exclusión sustentado en sus previsiones. Y, para enjuiciar la adecuación a Derecho de un acuerdo de exclusión basado en las cláusulas 3.6 y 3.7 del PCP se ha partido en las resoluciones más recientes de la premisa de que el único objeto que puede válidamente predicarse de un trámite como el que se considera, que debe considerarse como excepcional, es el de comprobar si, a partir de la información aportada por los propios licitadores en sus proposiciones, pudiera existir una contradicción entre una proposición y las exigencias del PPT. Y, asimismo, sólo cabrá la exclusión de un licitador como consecuencia del resultado de tal comprobación cuando, a la vista de la oferta presentada, ésta resulte claramente incongruente de forma objetiva o cuando de la misma se deduzca, sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a criterio técnico o subjetivo alguno, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos.