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Determinación de los elementos y condiciones en que queda autorizada la presentación de las mejoras
25/06/2015
Resolución Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía 220/2015 de 10 de junio de 2015

En cuanto a la jurisprudencia y a la doctrina de los Tribunales en relación con los criterios de adjudicación, es doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras muchas, la sentencia de 24 de enero de 2008, dictada en el asunto 532106 y la de 24 de noviembre de 2008, asunto Alexandroupolis), que el principio de igualdad de trato comporta una obligación de transparencia y exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos. Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar criterios que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores.
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación administrativa en su informe 5/2009 de 26 de febrero, considera que: "es legalmente admisible la presentación de mejoras que impliquen la ejecución de prestaciones accesorias por parte del contratista. Para poder ser valoradas con el fin de determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, es necesario que los pliegos de cláusulas
establezcan los criterios de valoración que hayan de aplicárseles, debiendotales mejoras figurar detalladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares con expresión de sus requisitos, límites, modalidades y características que permitan identifcarlas suficientemente, y guardar relación directa con el objeto del contrato".
Y como bien se ha indicado en la Resolución 43/2011, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2011, los requisitos para que se puedan admitir las mejoras son: a) Que se autoricen expresamente por el órgano de contratación. 

b) Que guarden relación con el objeto del contrato.
c) Que deberán mencionarse en el pliego y en los anuncios.
d) Que se detallen con precisión los requisitos mínimos y modalidades de presentación.
Estos requisitos exigidos por el TRLCSP para las mejoras derivan de la necesidad de que los licitadores concurran en idénticas condiciones de igualdad, de manera que sus ofertas sean valoradas en función de las condiciones y características propias del contrato a ejecutar y se respete, en suma, la regla de la comparación de ofertas para poder decidir cual es la económicamente más
ventajosa.
Dicho criterio se ha compartido plenamente por este Tribunal en reiteradas resoluciones, por todas la resolución 133/2015, de 7 de abril. 

Ahora bien, con respecto a lo anterior, y en relación con las mejoras como criterio dependiente de un juicio de valor, como es el presente caso del criterio 1.1, el propio artículo 150 del TRLCSP distingue entre criterios evaluables de forma automática mediante la aplicación de fórmulas y criterios que dependen de un juicio de valor, prevaleciendo en estos últimos el juicio técnico de un órgano especializado emitido sobre la base de una previa descripción del criterio, la cual debiendo ser precisa, también ha de permitir un margen de discrecionalidad técnica al órgano evaluador.
En la presente resolución se analizan tres criterios cuya valoración depende de un juicio de valor y el organismo especializado es un comité de expertos, al superar estos criterios en ponderación a los evaluables mediante aplicación de fórmulas.
Como ya manifestó este Tribunal en su Resolución 2412012, de 14 de marzo, siguiendo doctrina ya sentada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Los criterios evaluables enfunción de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible prever de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. "
Asimismo, es doctrina de este Tribunal, por todas la Resolución 139/2014, de 23 de junio, que "(. ..) si tuvieran que definirse siempre en los pliegos de modo pormenorizado los elementos a considerar en la valoración de un criterio o subcriterio de adjudicación de carácter no automático, el margen de apreciación discrecional del órgano técnico evaluador quedaría reducido al absurdo, y la naturaleza del criterio en sí resultaría alterada."