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Falta de legitimación de un grupo de trabajadores incluidos en la relación de personal a subrogar. No se acredita el "interés legítimo".
16/12/2013
Acuerdo 60/2013, de 28 de octubre de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón
  •  Más información: Acuerdo 60/2013 (descarga de PDF del Gobierno de Aragón)

El recurso especial en materia de contratación, que regula el TRLCSP, tiene como finalidad —ex artículo 1 TRLCSP— garantizar que la contratación del sector público se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Este Tribunal ha mantenido, entre otros, en sus Acuerdos 36, 38 y 44/2012, que el TRLCSP ha optado por un régimen de legitimación amplio, reconociendo en su artículo 42 que estarán legitimados para la interposición del recurso todas las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.
Esto significa, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado donde es exigible como título legitimador un derecho subjetivo afectado, que basta el interés legítimo para tener legitimación procesal en vía de recurso especial. En consecuencia, la legitimación contemplada en el artículo 42 TRLCSP, no se refiere únicamente a los licitadores, sino a cualquier persona física o jurídica cuyos intereses se vean afectados o perjudicados por la decisión impugnada.
En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa para recurrir, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas, Sentencias 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 y 119/2008, de 13 octubre).
- Aún manteniendo un concepto amplio de legitimación, con independencia de que el recurso sea interpuesto por los trabajadores individualmente considerados, por el comité de empresa, o por los sindicatos representativos de los trabajadores, la decisión final se va a adoptar en función de si existe realmente ese interés legítimo, interés en sentido propio, específico y cualificado, que equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar esta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal que la obtención de un beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética. Esa es la línea doctrinal seguida por este Tribunal en su Acuerdo 1/2012, que examinaremos a continuación, y por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en Resoluciones 89 y 277/2011.
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un grupo de trabajadores por si mismo carece de legitimación para poder interponer recurso especial, pues de lo contrario se convertiría en una acción pública, no prevista en la Ley, que exige, además, un interés legitimo vinculado a la prestación del contrato.