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Doctrina sobre la interrupción del plazo de interposición del recurso especial en los casos de solicitud de acceso al expediente administrativo
09/10/2015
Resolución 147/2015, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

«Especial mención merece el plazo de interposición ya que ha sido alegada la extemporaneidad del recurso por los interesados.

El Decreto de adjudicación impugnado fue adoptado el día 15 de julio, notificado el 23 de julio y el recurso fue interpuesto el 3 de septiembre, por lo que en principio y sin atender a otro tipo de consideraciones, estaría fuera del plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que consta en el expediente que el día 30 de julio, la recurrente solicitó acceso a la documentación integrante del expediente administrativo y que el Ayuntamiento le dio el acceso, mediante una resolución que le fue notificada el día 17 de julio. 

Como ha señalado este Tribunal, entre otras, en su Resolución 169/2014, de 1 de octubre, citada por el Ayuntamiento en su informe, el recurso especial en materia de contratación es un recurso administrativo que presenta como características ser de carácter precontractual, rápido y eficaz, con el objeto de permitir la adopción de una resolución sobre una decisión ilegal con anterioridad a la perfección del contrato. A ello cabe añadir que con carácter general el plazo de interposición del recurso es improrrogable, siendo un presupuesto de buena ordenación del procedimiento y una garantía esencial de seguridad jurídica.

Siendo el acto de adjudicación el acto recurrible, en el cual se puede invocar cualquier defecto de tramitación o que afecte a los actos de trámite no susceptibles de recurso, es posible que sea necesario el examen del expediente para poder invocar dichos defectos. A veces el conocimiento de las características de la proposición puede ser imprescindible a efectos de que los licitadores que no hubieran resultado adjudicatarios puedan ejercer su derecho a interponer recurso.

La posibilidad de acceso al expediente es un trámite no previsto en la regulación del recurso especial. Sin embargo tal derecho, además de por la normativa general de procedimiento administrativo y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que también regula su ejercicio, viene amparado, en el ámbito de la contratación pública, por el principio general de transparencia y por el derecho efectivo a la interposición de un recurso fundado cuyo ejercicio debe ser garantizado.

La concesión del acceso al expediente en los últimos días del plazo de interposición del recurso o una vez transcurrido este supondría la vulneración del derecho al recurso, pero por otra parte, el carácter improrrogable de aquél determinaría que no deba computarse de nuevo el plazo de interposición, una vez concedido el acceso, pues ello supondría la indeterminación del plazo de interposición del recurso especial, que a su vez impide que el órgano de contratación conozca la fecha final del efecto suspensivo anejo a la interposición del recurso contra la adjudicación y originaría una disparidad de plazos según la fecha de acceso de cada uno de los interesados.

Este Tribunal en el caso de recursos interpuestos en plazo en los que se solicita el acceso al examen del expediente, viene reconociendo el derecho de acceso, ampliando el plazo de presentación del recurso de forma expresa de manera que se garantiza, de una parte la interposición dentro del plazo suspensivo de un recurso contra la indefensión que tal situación produce y de otra parte el derecho a un recurso contra la cuestión de fondo.

No obstante, debe quedar claro que, como literalmente establece la Resolución mencionada, “siempre y cuando el recurso se base en lo examinado en el expediente por tratarse de cuestiones no reflejadas en la resolución notificada, procede la interrupción del plazo de interposición del recurso desde la fecha de solicitud hasta la puesta a disposición del expediente en que se reanuda”.

Resulta evidente que en estos casos, a diferencia de otros supuestos en los que, por ejemplo, se deniega indebidamente el acceso al expediente, el plazo se reanuda, no se reinicia. Lo cual significa que hay que dar por transcurridos los días que van desde la notificación a la petición de acceso, a efectos del cómputo del plazo.»