- Más información: Resolución 967/2015 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF.
«En el caso que estudiamos este Tribunal no puede llegar a otra conclusión que la nulidad de la cláusula discutida, y ello porque impone una restricción por razón del territorio, que no ha sido debidamente motivada. Hemos de advertir en cualquier caso, que resulta una cuestión complicada de delimitar. Pero no cabe otro pronunciamiento, y ello porque ni siquiera se ha justificado que el servicio no pueda prestarse si el local se instala a cuarenta kilómetros, por ejemplo, o que no pueda realizarse ese servicio urgente con una entrega telemática de la historia. Y es que, en definitiva, la admisibilidad o no de una cláusula de arraigo territorial dependerá en su caso de su correcta y motivada justificación, que en el presente caso es inexistente, por lo que no cabe otro resultado que el de su anulación.
Para finalizar esta cuestión, indicar que traíamos a colación el ejemplo expuesto por la CNC, porque precisamente nos encontramos ante un caso que bien podría compararse. Pues no cabe duda, que en los tiempos que corren, la entrega y custodia de las historias clínicas mediante medios telemáticos puede suponer una alternativa real, frente a la restricción de la concurrencia, proscrita por nuestro derecho. Y es que, es actualmente una realidad en muchos sectores de la Administración Española la denominada Historia Clínica Electrónica (http://www.red.es/redes/actuaciones/sanidad-en-linea).
Evidentemente, es libre el órgano de contratación de fijar la forma de ejecución del contrato, en atención a las necesidades públicas a satisfacer y a sus medios económicos, si bien, se ha de advertir que la redacción de los pliegos y la forma de prestación del servicio, no podrán introducir restricciones injustificadas, y sobre todo, que puedan ser evitadas. Recordar, que la legislación de contratos públicos se construye de modo que se protejan esencialmente dos elementos: la competencia y el presupuesto público. Por ello, habrá de advertir el órgano de contratación, que la restricción de la competencia, no opera sino en detrimento de su presupuesto, pues a menor concurrencia, menor competitividad.
En conclusión, tal y como se han redactado los pliegos, se introduce una limitación en la concurrencia por motivos de arraigo territorial que no se ha motivado debidamente, por lo que entendemos que dichos pliegos incurren en nulidad radical, por conculcar los artículos 1, 32 y 117.2 del TRLCSP, artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y artículo 14 de la Constitución Española.»


