- Más información: Resolución 181/2017 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - Descargar PDF
«El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares exige haber realizado en los últimos cinco años al menos un contrato de duración igual o superior a un año y un importe igual o superior al tipo de licitación de este contrato, lo que resulta excesivo si se toma la referencia del artículo 11.4 b) del Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece que “…el requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado del contrato”.
El carácter desproporcionado del requisito se pone también de manifiesto al considerar que, contando con la previsible baja de las ofertas en el precio para el propio contrato licitado, su ejecución no atribuiría a la adjudicataria que lo ejecutara la idoneidad para concurrir en un futuro contrato semejante, pese a haber ejecutado uno igual, pues no habría ejecutado un contrato por un precio superior al presupuesto establecido. Se pide en definitiva haber ejecutado un contrato de precio superior al que previsiblemente tendrá el licitado, lo que excede del requisito mínimo de solvencia razonablemente exigible y es injustificadamente restrictivo de la concurrencia.
El criterio es aplicable, no sólo en cuanto al requisito de precio, sino también al referido al plazo de contratación mínimo, pues el artículo 78 TRLCSP considera adecuada como medio de acreditar la solvencia técnica la referencia a los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años y que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Lo determinante es haber prestado servicios o trabajos análogos y, si se quiere, su importancia cuantitativa –dentro de límites proporcionados- y el tiempo por el que se han prestado, pero nada añade a la solvencia la duración unitaria de los contratos por los que se hayan prestado. Las exigencias a nivel de personal, organizativo y técnico varían ciertamente en función del importe del contrato, que es un reflejo del de su objeto, pero no se considera justificada su asociación a la duración unitaria mínima de uno los contratos, siendo así que los trabajos y servicios pueden haberse prestado por periodos mayores al que comprendería el contrato previo exigido por los pliegos.
La cláusula, en estos términos, cierra la competencia y el acceso a la contratación y resulta desproporcionada en relación al fin que persigue. Es decir, reconociendo que la finalidad buscada por la cláusula es ajustar la solvencia del empresario con las necesidades definidas por el órgano de contratación, su concreta formulación produce un efecto de distorsión en la competencia al restringirla mediante el veto, en la práctica, a quien no haya resultado adjudicatario de determinados contratos de determinado presupuesto y de duración superior a un año. El órgano de contratación debe introducir fórmulas que, a la par que satisfagan la acreditación de la solvencia, permitan abrir la contratación a otros licitadores, sin merma de la exigencia de solvencia técnica o profesional y la exigencia que contienen los Pliegos se juzga excesiva.
En aplicación de la doctrina antes expuesta, el requisito de solvencia técnica o profesional exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares resulta desproporcionado para un contrato de servicios como el licitado. Procede, por tanto, estimar el recurso. »


