- Más información: Resolución 1/2012 (descarga de PDF web TARCYL). Véase en el mismo sentido Resolución 5/2012 (descarga de PDF web TARCYL)
En relación con la contratación del suministro de artículos de colchonería, lencería y vestuario con destino a centros dependientes de la Gerencia Regional de Salud se resuelve el recurso acerca de la exclusión de un licitador del procedimiento por no presentar la documentación mínima exigida en los pliegos, en concreto, por no presentar la Encuesta Técnica (Anexo II), tal y como se exige en el punto 3 “presentación de ofertas y documentación técnica” del pliego de prescripciones técnicas.
El Tribunal recuerda que el artículo 1 del TRLCSP establece como uno de los fines de la regulación de la contratación del sector público el de garantizar que ésta se ajusta al principio de no discriminación e igualdad de trato de los candidatos.
En el mismo sentido el artículo 139 del TRLCSP, dispone que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”.
El principio de igualdad de trato implica, concretamente, que todos los licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego y éstas se deben aplicar a todos de la misma manera. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto del principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. En definitiva, el principio de igualdad de trato es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, (en este sentido Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otro y 19 de junio de 2003, GAT).
Por su parte, el artículo 115. 2 del TRLCSP establece que “En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo”. En consonancia con ello, el artículo 145.1 del TRLCSP dispone que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna”.
La cláusula 2.4.2 del PCAP establece expresamente que la Proposición” ha de constar de dos sobres separados e independientes, el sobre nº 2-A (“Criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor”) y el sobre nº 2-B (“Criterios evaluables mediante fórmulas”); y la Encuesta Técnica, documento cuya aportación se exige de manera expresa en el apartado 3 del PPT, debe ser incluida junto con el resto de la documentación técnica en el sobre nº 2-A a fin de realizar la evaluación, previa a la apertura de la oferta económica, de los criterios dependientes de un juicio de valor. Estas previsiones fueron incumplidas por el licitador recurrente, quien no incluyó la referida Encuesta Técnica en el sobre nº 2-A, por lo que contravino los mandatos del PCAP y del TRLCSP.
Por otra parte, resulta interesante comentar que el Tribunal frente a la alegación del recurrente de que "la mesa de contratación debería haberle concedido un plazo de 3 días para subsanar la omisión referida." En atención a las previsiones reglamentarias cabe concluir al respecto que:
la posibilidad de subsanar errores en la documentación se refiere exclusivamente a los que se produzcan en la denominada documentación general o administrativa relacionada en el artículo 146 del TRLCSP, destinado a acreditar las condiciones de capacidad y solvencia de los licitadores.


