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Imposibilidad de subsanar el incumplimiento formal y material en una proposición económica
31/05/2012
Acuerdo 15/2012 de 27 de abril del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón

Se recurre, entre otras cuestiones, la exclusión efectuada por la Mesa de contratación de varias empresas que no respetaron el modelo de oferta económica, o que no cumplieron las prescripciones técnicas previstas en el condicionado para la adjudicación del «Acuerdo Marco de Homologación del Suministro de mobiliario de oficinas y complementario, con destino a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus Organismos Autónomos y restantes entes del sector público adheridos», promovida por el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón.

1) sobre la necesidad de solicitar aclaraciones ante ofertas ambiguas o con errores.

El Tribunal recuerda, que resulta de interés tener en cuenta la previsión del artículo 9 de la Ley 3/2011, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón:

 

 

En orden a la aclaración de ofertas, como bien advirtiera la STJUE de 10 de diciembre de 2009, Antwerpse Bouwwerken NV, Asunto T-195/08:, siempre con el límite de que por esta vía se introduzcan modificaciones en las ofertas, se considera contrario al principio de buena administración rechazar una oferta ambigua o que presente errores manifiestos sin solicitar antes aclaraciones al licitador, ello siempre que se respete el principio de igualdad de trato y no se modifiquen los términos de la oferta.

 

2) sobre la exigencia de exclusión de las licitadoras que no cumplan con el modelo de oferta económica, omitiendo datos que no puedan hacer conocer a la Mesa su verdadera intención:

Respecto a la existencia de la omisión en las ofertas de elementos de mobiliario obligatorio recogido en el PPT y la consiguiente exclusión por entender que las ofertas incumplen el PCAP de la licitación. El Tribunal afirma que el principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego, y éstas se deben aplicar a todos de la misma manera; así como que el artículo 99.2 LCSP, en relación con los Pliegos de cláusulas administrativas particulares, establece que, «en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás
menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo
». Y en desarrollo de esta previsión, el artículo 129.1 LCSP, al regular las proposiciones de los interesados, dispone que «las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna».

Asimismo, que uno de los aspectos en que la necesidad de adaptación de las proposiciones al contenido de los pliegos es más evidente, es el relativo a la oferta económica, la cual está sujeta a dos requisitos, uno material, puesto que no puede exceder del presupuesto base de licitación, y otro formal, ya que debe atenerse al modelo establecido en los pliegos sin introducir en él variaciones sustanciales.

Las proposiciones que no respeten estos requisitos deberán ser rechazadas por la Mesa en resolución motivada, tal y como dispone el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuando señala: «Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición».  Conviene señalar, además, que el artículo 67 del RGLCAP, determina en su apartado 2 h) que los Pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán contener «los documentos a presentar por los licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones».

A estos efectos, el PCAP establece en su cláusula I.2 que no se admitirá «la licitación a parte de un sublote o a parte de un Lote que no esté desglosado en sublotes», en su Anexo III (Modelo de proposición económica) que «se deberá presentar oferta económica a la totalidad de los productos que componen cada Lote o sublote del Acuerdo Marco, con independencia de que vayan a tenerse en cuenta para la valoración de ofertas». En su Anexo IV (Criterios objetivos de valoración)que «las empresas licitadoras deberán rellenar el precio de todos los artículos incluidos en la tabla oferta económica de Artículos para valorar: este incumplimiento supone la desestimación de la oferta, ya que impide la comparación de las distintas ofertas» 

Estas previsiones, fueron conocidas por todos los licitadores y aceptadas por los mismos, sin salvedad o reserva alguna, desde el momento de formular sus ofertas en los términos señalados en el artículo 129.1 LCSP, anteriormente trascrito, sin que conste en ningún caso la impugnación de los Pliegos que rigieron la licitación, por lo que el incumplimiento de las mismas se encuentra entre los supuestos del citado artículo 84 RGLCAP,  afecta al procedimiento de selección de los licitadores y, en particular, al principio de igualdad de trato entre los mismos que exige el artículo 1 LCSP, y:

 

No puede subsanarse por la Mesa de contratación mediante la comprobación o búsqueda en otros documentos distintos de la oferta económica, interpretando así la voluntad de los licitadores. Amén de que vulnera la exigencia de precio cierto recogida en el artículo 75 LCSP, lo que determina su necesaria exclusión por la Mesa de contratación.

 

Por lo demás, las propias características de este Acuerdo marco y de las empresas que han participado aconsejan esta interpretación, que no puede ser flexibilizada por el mínimo impacto de las referidas «irregularidades», en tanto que la debida diligencia exigible a las empresas especializadas que han participado se deduce que estas omisiones, distintas de los supuestos de aclaración de ofertas, deben ser siempre insubsanables.

 

3) Sobre la aplicación exacta de las exigencias del pliego de prescripciones técnicas.

 Una empresa fue excluida por inadecuación de la altura de armarios, por ser superior a 1,85 cm.. No obstante, el Tribunal considera que como el Pliego de prescripciones técnicas no determina que la altura de éstos debe ser "máxima" sino que opr contra afirma que la altura es "aproximadamente" de 1,85 cm no cabe la exclusión.

 

Nada aclara el PPT de qué entiende por aproximadamente, de lo que se deduce, cuando menos, cierta oscuridad en esta cláusula que no puede ser interpretada de la forma restrictiva que pretende el órgano de contratación. Máxime cuando de la propia naturaleza del procedimiento, un Acuerdo marco, la admisión de esta oferta no obliga a su posterior contratación por la Administración si no la considera conveniente atendiendo, por ejemplo, a los argumentos contenidos en el informe del órgano gestor.