Parlamento de Navarra
El pasado jueves día 14 de febrero el Parlamento de Navarra aprobó la reforma de la contratación pública en Navarra (reforma de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos y de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra).
La reforma tenía por objeto inicial la adaptación a la Directiva 2007/66/CE de recursos, creando el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra que conocerá de recursos frente a las cuestiones relacionadas con las contrataciones de las entidades sujetas a la norma (incluidas todas las entidades locales) cualesquiera que sea su importe.
Además aprovechó para reformar algunas cuestiones de máxima actualidad: el régimen de modificados de contratos, la adaptación a la Directiva 2011/7 sobre lucha contra la morosidad (abono en 30 días para todos los contratos y procedimiento especial de cobro).
Al mismo tiempo perfiló el régimen jurídico de los encargos, o reguló la colaboración público privada institucional, entre otras cuestiones que sin carácter exhaustivo son:
1.- Encargos a entes instrumentales considerados medios propios (reforma art. 8).
Lo más destacable al respecto es:
- la exigencia de que si el ente instrumental es una sociedad y el encargo lo realiza una entidad pública, la totalidad del capital social del ente instrumental deberá ser de titularidad pública.
- La necesidad de publicar los encargos que superen determinadas cuantías, permitiendo expresamente la interposición de recurso especial (reclamación en materia de contratación pública) frente a los mismos.
- La exigencia de que los entes instrumentales deban disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del encargo puedan efectuar contrataciones. Estas contrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50% del precio del contrato. Creación de un procedimiento que justifique tal disposición de medios.
2.- Regulación Colaboración Público Privada Institucional (nuevo art. 8 bis).
Prevé la posibilidad de adjudicar contratos a entidades de capital mixto, diseñando el proceso de elección del socio privado y de adjudicación y ejecución del contrato.
3.- Necesidad de que en toda licitación el 50% de los puntos se otorguen mediante fórmula (reforma art. 51).
A la vista de la experiencia existente en el Ayuntamiento de Pamplona (donde está exigencia es del 60% y los resultados de aplicación han sido satisfactorios) se limita la discrecionalidad en los criterios de adjudicación. Además se favorece la adecuada preparación del contrato intentando objetivar o parametrizar los criterios de adjudicación de forma que se defina con precisión el objeto para evitar futuras modificaciones o inadecuaciones en lo contrato y sobre todo, se logre informar suficientemente a los licitadores para encontrar ofertas ventajosas y homogéneas.
4.- Parón del contrato. Búsqueda del efecto útil del recurso especial
De acuerdo con la sentencia del TJUE 3 de abril de 2008 se incorpora el periodo de “parón del contrato”. Se opta no ya por modificar el concepto de perfección del contrato que sigue coincidiendo con la adjudicación, sino estableciendo un plazo de suspensión de la eficacia de ésta (NO SARA 10 días naturales desde la remisión de la notificación de la adjudicación y SARA 15 días naturales contados del mismo modo).
5.- Regulación pormenorizada del Anuncio de Transparencia Previa Voluntaria (art. 97.4)
6.- Modificación del contrato administrativo (art. 105).
Se contempla la modificación por causas previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación manifestando las circunstancias cuya concurrencia la permitan, que deberán poder verificarse de forma objetiva y contemplándolo su alcance económico en el valor estimado del contrato. Se aplica a todas las entidades sujetas a la Ley.
Y, cuando la necesidad de la modificación se justifique suficientemente por la concurrencia de circunstancias imprevisibles para una entidad adjudicadora diligente.
Como se observa, no se opta por establecer un numerus clausus (o numerus apertus según se entienda el art. 107 TRLCSP).
Al igual que se hace con el concepto de alteración sustancial que se define cuantitativamente por la superación del 20% del precio del contrato (tanto para modificados previstos como imprevistos) y cualitativamente por la imposibilidad de alteración del contenido esencial del contrato.
Además, el texto legal reza ahora “ las restantes modificaciones se calificarán de sustanciales y se considerarán una nueva adjudicación.”
7.- Transparencia en el proceso de contratación y de aprobación de modificaciones y contratos complementarios (reforma art. 97). Publicidad y notificación a los licitadores.
El acuerdo del órgano de contratación de modificar un contrato o adjudicar contratos accesorios o complementarios se publicará, en todo caso en el Portal de Contratación de Navarra, figurando las circunstancias que lo justifican, su alcance y el importe del mismo, con el fin de garantizar el uso adecuado de esta potestad.
Igualmente, esta decisión se notificará a los licitadores que fueron admitidos, incluyendo además, la información necesaria que permita al licitador interponer, en su caso, recurso suficientemente fundado contra la decisión de modificación, de no ajustarse a los requerimientos legales.
Asimismo, extinguidos los contratos principal y complementarios, se publicarán en Internet, preferentemente la Web de la entidad contratante, los siguientes datos: precio de licitación, plazo de ejecución contractual, número y nombre de los licitadores, nombre del adjudicatario, precio de adjudicación, porcentaje de baja respecto del precio de licitación, número de modificaciones del contrato y su importe, precio de liquidación final y porcentaje de desvío del precio de liquidación respecto del precio de licitación. Seguidamente se incorporarán los mismos datos respecto de los contratos complementarios.
8.- El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
Se configura como un órgano con independencia funcional, adscrito orgánicamente a la Junta de Contratación Pública, que tiene como misión resolver con arreglo a Derecho las reclamaciones en materia de contratación pública y la adopción de las medidas cautelares.
Estará compuesto por un Presidente y dos vocales, funcionarios en activo de la Administración de la Comunidad Foral, de las entidades locales de Navarra o de otras entidades sometidas a esta Ley Foral, para cuyo nombramiento se haya exigido el título de Licenciado o Grado en Derecho, que serán designados por el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, de conformidad con la propuesta que le eleve el Pleno de la Junta de Contratación Pública, por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidos. Se podrán designar suplentes para dicho periodo para los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Se informará del nombramiento al Parlamento de Navarra.
El Presidente del Tribunal deberá poseer una experiencia profesional de al menos 10 años y tener especial preparación en materia de contratación pública. El Presidente del Tribunal será miembro nato del Pleno de la Junta de Contratación Pública. Los vocales deberán haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 5 años y tener especial preparación en materia de contratación pública.
Compatibilizarán su tarea con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenezcan y serán retribuidos con las dietas que se establezcan reglamentariamente, compatibles con su remuneración como funcionarios.
El Secretario de la Junta de Contratación Pública ejercerá las funciones de Secretario del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Tendrá voz pero no voto.
9.- La reclamación en materia de contratación pública (arts. 201 -213 LFCP).
Ya existía desde el origen de la legislación reformada y con el mismo alcance (para contratos de cualquier cuantía y entidad y encargos - no hay alusión expresa a modificaciones aunque sí se las considera adjudicaciones ilegales, recurribles como tal). La resolución que decida la reclamación se dictará en el plazo de veinte días hábiles desde la interposición de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa se entenderá desestimada la reclamación.
10.- Elevación de las penalizaciones a quienes concurran sin capacidad necesaria,..
La LFCP continua permitiendo para licitar tan solo declaraciones (solicitando solo al adjudicatario los certificados,..). Pero se eleva del 2% al 5% la penalización para aquellos licitadores propuestos como adjudicatarios que no entreguen la documentación en plazo o que no tengan la capacidad necesaria.
11.- Plazo de adjudicación más breve.
En 30 días desde la apertura del sobre económico deberá estar adjudicado el contrato si hay variedad de criterios y si solo es el precio en 20.
También se reformó en la misma fecha el Título VI de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Frente a otras comunidades autónomas que optaron por permitir la multiplicidad de órganos de recurso especial, la normativa navarra se reforma para suprimir la posibilidad de que las entidades locales creen sus propios órganos y tengan un régimen especial de recursos. Se someten al general. En el texto inicial del Dictamen votado en sesión parlamentaria se determinaba que un vocal del TACPN sería un funcionario de la administración local, tras una enmienda in voce el Parlamento decidió suprimir tal especialidad manteniendo que la terna propuesta fuera informada por la Comisión Foral de Régimen Local.
Ambas normas están pendientes de publicación en el Boletín Oficial de Navarra y del Estado, fecha en que entrarán en vigor.
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