- Más información: Resolución 304/2014 (descarga de PDF del MINHAP)
El tercer motivo de recurso formulado por la recurrente consiste en que han sido atribuidas puntuaciones que no responden al desglose previsto en el Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. A título de ejemplo se refiere a la puntuación atribuida al apartado “Primera aproximación a la planificación de la limpieza”, correspondiente a la memoria técnica, al cual se otorga una puntuación máxima de 7 puntos. La puntuación máxima a atribuir al criterio “memoria técnica” 30 puntos, mientras que el resultado de aplicar 7 puntos a cada uno de los nueve subcriterios enumerados daría lugar a una puntuación de 63 puntos.
La situación descrita respecto de la valoración de la memoria económica es equivalente a la que fue enjuiciada por el TJUE en el asunto C 532/06 (Alexandroupulis), resuelto mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008. En efecto, en aquel asunto tanto los criterios de adjudicación y sus coeficientes de ponderación como los subcriterios relativos a dichos criterios habían sido previamente fijados y publicados en el pliego de condiciones. No obstante, la entidad adjudicadora en cuestión fijó a posteriori los coeficientes de ponderación de los subcriterios. El tribunal concluyó:
“El artículo 36, apartado 2, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, interpretado a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, se opone a que, en un procedimiento de licitación, la entidad adjudicadora fije a posteriori coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación.”
Ello no obstante, la propia sentencia deja a salvo la doctrina que el propio Tribunal mantuvo en STJUE de 24 de noviembre de 2005 en el asunto C 331/04 (ATI EAC y Viaggi di Maio), cuyo apartado 32 dispone:
“32 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previo para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones o el anuncio de licitación, siempre que tal decisión:
— no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones;
— no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación;
— no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores”
En el caso que nos ocupa, ni las alegaciones de la recurrente, ni del contenido del expediente se desprende la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas, por lo que ha de concluirse que la utilización de los subcriterios mencionados se produjo de forma regular.


