La STS de 28 de junio de 2011 (rec. 3003/2009) anula la resolución por la que se declara resuelto determinado contrato administrativo. El expediente de resolución se demoró más de un año, por lo que, en la fecha que se dictó el acto administrativo, el expediente había ya caducado.
La resolución del contrato constituye un procedimiento autónomo y tiene sustantividad propia. Responde a un procedimiento reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y como recoge ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 RGLCAP.
Por ello, al haberse iniciado de oficio por el órgano de contratación competente para ello el procedimiento de resolución del contrato, y atendiendo a la obligación de resolver y notificar su resolución que a las Administraciones Públicas impone el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la Administración hubo de resolver el procedimiento dentro de plazo. Dado que este plazo no está establecido por su norma reguladora, es aplicable el plazo residual de tres meses del art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo. De esta forma, una vez transcurrido el plazo máximo legal de tres meses, se produjo la caducidad del expediente incoado para resolver el contrato. Así, la resolución impugnada es nula, aunque la declaración de caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración.
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STS de 28 de junio de 2011 (rec. 3003/2009)


