- Más información: Resolución 103/2013 (descarga de PDF de la Junta de Andalucía)
Se recurre la adjudicación del contrato "Servicios a la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación para la realización de tareas de asesoramiento jurídico y apoyo en la coordinación de los controles externos de las operaciones cofinanciadas con Fondos Europeos en la Junta de Andalucía".
1) Legitimación para recurrir de un licitador excluido. Interés legítimo.
Debe analizarse, con carácter previo, si el recurrente ostenta legitimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, para la interposición del presente recurso contra la adjudicación, toda vez que la oferta presentada por el mismo fue excluida de la licitación y tal decisión de exclusión fue declarada válida por este Tribunal en su Resolución 7i/20i3, de 31 de mayo.
En este sentido, al no poder ya resultar el recurrente adjudicatario del contrato, viene siendo doctrina consolidada de los distintos tribunales administrativos de recursos contractuales que el mismo no ostenta un interés legítimo para la interposición del recurso, más allá de lo que sería la satisfacción moral de ver estimadas sus pretensiones.
Al respecto, la empresa recurrente alega que sí ostenta un interés directo y cualificado en que no se adjudique el contrato, se declare desierta la licitación y así se vuelva a convocar el proceso selectivo. En este sentido, manifiesta que en el procedimiento de adjudicación de referencia sólo concurrieron dos ofertas y, habiéndose excluido la oferta de quien recurre, la única proposición existente es la de la empresa que ha resultado adjudicataria, por lo que la estimación del recurso especial conllevaría la declaración de desierto del procedimiento y la consiguiente convocatoria de una nueva licitación en la que la recurrente podría concurrir con posibilidades ciertas de adjudicación.
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Resulta ilustrativa la Resolución 239/2012, de 31 de octubre de 2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales a la que alude la recurrente en su recurso, dada su similitud con el supuesto analizado.
En la citada Resolución se indica que << la legislación de contratos no obliga, una vez declarado desierto el procedimiento de adjudicación, a convocar un nuevo procedimiento de adjudicación en idénticos términos que el anterior, toda vez que Ea entidad u órgano convocante puede acudir a otros medios distintos del contrato para prestar el servicio, o acudir a un contrato de distintas características del convocado, por lo que, con carácter general, la invocación por un licitador excluido de la posibilidad de que tras quedar desierto el procedimiento se vuelva a iniciar otro procedimiento de adjudicación al que pueda acudir como licitador, no es por sí sola ventaja sustentadora de un interés legítimo que actué como "legitimatio ad causam", sino mera suposición de algo posible que no sustenta un interés real, cierto, efectivo y actual >>.
No obstante, la Resolución citada señala que, en el supuesto allí analizado, concurrían circunstancias especiales que permitían matizar la anterior consideración general y por ello la posibilidad de que, quedando desierto el procedimiento, se iniciara otro de las mismas características, excedía de la mera suposición, existiendo buenas razones para creer que se verificaría, de modo que el inicio de una nueva licitación no se configuraba como un hecho meramente potencial, sino que alcanzaba lo probable. De este modo, concluye la citada Resolución del Tribunal Administrativo Central que "Todo ello, habida cuenta de que la jurisprudencia impone una interpretación extensiva de los requisitos de la legitimación en pro de la efectividad de la acción, nos lleva a
concluir la existencia de un interés legítimo suficiente para admitir el recurso."
Pues bien, este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la resolución citada. En este sentido, si bien es cierto que la declaración de desierta de na licitación no determina la obligación de volver a convocar un nuevo procedimiento de adjudicación, en el supuesto analizado sí existen razones para considerar que el mismo se iniciaría de modo probable y ello por cuanto la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación es el centro directivo al que corresponde la coordinación de los citados fondos, para lo cual realizará labores de coordinación de las posibles actuaciones de control externo al que puedan verse sometidas las distintas formas de intervención confinanciadas con Fondos Europeos.
2) Solvencia Técnica. Acreditación con medios externos. Disponibilidad de los trabajadores ha de acreditarse previamente. Estimación.
El otro motivo del recurso viene a poner de manifiesto la invalidez del acto de adjudicación como consecuencia de la improcedente admisión a la licitación de la empresa que resultó adjudicataria, toda vez que ésta no reunía los requisitos mínimos de solvencia técnica exigidos en el PCAP y debió haber sido excluida del proceso. Es decir, el recurrente no impugna la adjudicación por vicios inherentes o intrínsecos a este acto, sino por los vicios que afectan a un acto previo de la mesa que han llegado a transmitirse al acto final del procedimiento aquí impugnado. En este sentido, resulta claro que, de concurrir el vicio alegado, la empresa adjudicaria tendría que haber sido excluida y la adjudicación no habría llegado a efectuarse a su favor.
En definitiva, pues, aunque el recurso se dirija formalmente contra la adjudicación, el acto materialmente recurrido es el acto de admisión a la licitación de la empresa adjudicataria, concurriendo en este caso los requisitos necesarios para admitir su impugnación con ocasión del recurso contra la adjudicación. En este sentido, el artículo 40.3 del TRLCSP dispone que <<Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al Órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación. > >
Sentado lo anterior, procede analizar si fue o no cometa la admisión a la licitación de la empresa adjudicataria por cumplimiento de los requisitos mínimos de solvencia técnica o profesional exigidos en el PCAP.
El Anexo 111 del PCAP, bajo la rúbrica <<Solvencia técnica o profesional>> señala como documentación a incluir en el Sobre no 1, la siguiente:
<<-Medio 1: Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los tres últimos años que incluya importe, fechas y el destinatario público o privado de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente.
Criterio: Se requiere que el número de servicios o trabajos de características similares al objeto del contrato sea igual o superior a 3 en los tres últimos años.
Se entienden por "tres últimos años" a los tres años naturales anteriores acontar desde la fecha de invitación a participar en el procedimiento,exigiéndose que esos servicios o trabajos estén ejecutados y no simplementeadjudicados.
- Medio 2: Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas,integradas o no en la empresa, participantes en el contrato.
Criterio: La empresa adjudicataria deberá poner a disposición del Directorde los trabajos cinco personas con el siguiente perfil, no pudiendo cambiar a las personas encargadas de la realización del servicio sin previa autorización de Za Dirección General de Fondos Europeos y Planificación.
- Titulación: licenciatura en Derecho, Económicas, Administración de empresas o asimiladas.
- Manejo de aplicaciones para la gestión y control de los fondos europeos tanto de responsabilidad de las Autoridades de Gestión y Certificación como del organismo intermedio.
- Conocimientos en materia de gestión de fondos europeos y en la realización de verificaciones del articulo 4 del Reglamento (CE) 438/2001 ó articulo 13 del Reglamento (CE) 1828/2006. >>
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Siendo ello así por imperativo legal, resulta claro que la Administración no puede estimar acreditada la solvencia técnica exigida, con la presentación por la adjudicataria de una mera relación de personas propuestas para la ejecución del
contrato. Es cierto que de esa relación se desprende que cuatro de los perfiles propuestos corresponden a personas que ostentan puestos en la empresa. En cambio, respecto a los tres perfiles restantes -uno de los cuales resulta, al menos, necesario para alcanzar el mínimo exigido en el PCAP, que es de cincoconsta
en sus curriculum vitae la pertenencia de los mismos al equipo de
PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L, si bien REGIO PLUS CONSULTING, S.L no menciona la relación contractual o de otra naturaleza, que pudiera vincularlos con ella para la ejecución del contrato.
Sobre tal extremo, el informe del órgano de contratación señala que la mesa de contratación no tiene por qué entrar a valorar la situación laboral de los perfiles aportados y que otro problema sería, que llegado el momento de la adjudicación y formalización del contrato, la empresa adjudicataria no pudiera disponer de los medios personales ofertados.
Sin embargo, no se puede dar la razón al órgano de contratación pues la mesa de contratación sí debió verlar porque cada licitador acreditara el requisito de solvencia exigido en cuanto a la disponibilidad efectiva de los medios personales propuestos, bien a través de los vínculos contractuales existentes con su personal, bien a través de un vínculo o compromiso de otra naturaleza con base en lo dispuesto en el artículo 63 del TRLCSP.
En el supuesto analizado, nada de lo argumentado en el Informe y Resoluciones mencionadas se ha verificado. En ~rimerlu gar, no consta que la licitadora REGIO PLUS CONSULTING, S.L. haya acreditado en el sobre la disponibilidad efectiva de tres de las siete personas cuyos perfiles profesionales oferta y que se encuentran en la plantilla del recurrente, personas cuyos perfiles profesionales fueron también aportados por éste a la licitación. En segundo u, tampoco consta que el órgano de contratación, a la vista de la documentación aportada por REGIO PLUS CONSULTING, S.L., le haya requerido la subsanación para que aporte aquellas pruebas que garanticen la disponibilidad efectiva de los medios personales invocados como requisito previo a la admisión de ofertas. En este sentido, el acta número 1 de la mesa de contratación revela que, al examinarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, no se solicitó subsanación a aquella empresa, que resultó admitida directamente a la licitación .
Por otro lado, se ha de hacer constar que, en sus alegaciones al recurso interpuesto, REGIO PLUS CONSULTING, S.L. manifiesta que << (...) como ya se argumentó en nuestro escrito de alegaciones al recurso 66/2013, Regio Plus cuenta con el consentimiento de todas las personas integrantes del equipo de trabajo para su adscripción a la ejecución de esteproyecto.
En este sentido, se ha de señalar que los términos del contenido de los correos electrónicos son coloquiales y no se trata de documentos firmados por las personas que los remiten. Además, se da la circunstancia de que esas tres personas mantenían, en aquellos momentos, una relación laboral con la empresa recurrente, tal y como resulta de los contratos adjuntados por la recurrente en su recurso, hasta el punto de que ésta también las propuso, como personal de su plantilla, para la ejecución del mismo contrato.
Es por ello que no puede atribuirse a aquellos correos el carácter de vínculo que comprometa de modo claro e incontrovertido a aquellos trabajadores con REGIO PLUS CONSULTING, S.L., pues la efectividad de ese compromiso no dependerá de la sola voluntad de quien lo asume, sino que implicará de modo necesario en su materialización a un tercero -empresa empleadora-, toda vez que, con carácter previo, tendrían que resolverse los contratos en las condiciones de preaviso u otras que se hubieran podido fijar en los mismos, todo lo cual arroja cuanto menos incertidumbre respecto a la disponibilidad efectiva de los medios personales propuestos.
A la vista de cuanto se ha expuesto, este Tribunal considera que la empresa REGIO PLUS CONSULTING, S.L. no acreditó debidamente el cumplimiento del requisito mínimo de solvencia técnica exigido en el Anexo 111 del PCAP consistente en la puesta a disposición del Director de los trabajos de cinco personas con el perfil profesional allí definido. En este sentido, respecto a tres de los siete perfiles ofertados no probó su disponibilidad efectiva para la ejecución de los trabajos, razón por la que no alcanzó el mínimo exigible en el pliego para acreditar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica en cuestión.
Asimismo, aún cuando se le hubiera otorgado plazo de subsanación a los anteriores efectos, los correos aportados en la fase de alegaciones de este recurso por REGIO PLUS CONSULTING, S.L., tampoco habrían resultado suficientes para la comprobación de aquella disponibilidad, tal y como acabamos de exponer.


