- Más información: Resolución 235/2013 (descarga de PDF del MINHAP)
La cuestión que se plantea es la de si las condiciones de solvencia pueden servir, a su vez, de base para la valoración de las ofertas. Planteada en términos generales, es evidente que no cabe admitir tal posibilidad. A esta cuestión nos hemos referido en nuestra resolución 187/2012, de 6 de septiembre, en la que hacíamos hincapié en la necesidad de distinguir “dos fases del procedimiento de licitación, por un lado la de valoración de la solvencia de las empresas y por otro la de valoración de sus ofertas. A estos efectos conviene traer a colación el Informe 45/02, de 28 de febrero de 2003, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el que, con invocación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se expone que: “El Tribunal de Justicia advierte que en el
procedimiento de adjudicación de un contrato existen dos fases claramente diferenciadas. En la primera se procede a la valoración cualitativa de las empresas candidatas mediante el examen de los medios de que he han de disponer para la ejecución del contrato (solvencia) y después, respecto de las admitidas en tal fase, se procede a la valoración de las ofertas que cada una ha presentado y, en tal sentido, señala que se trata de operaciones distintas regidas por normas diferentes”.
En cuanto a los elementos o circunstancias que han de ser tenidos en cuenta en cada una de estas dos fases, el mencionado informe 45/2002 concluye que: “La valoración de la solvencia de las empresas y la valoración de las ofertas son dos operaciones distintas que se rigen por normas diferentes, por lo que se ha de reiterar el criterio mantenido por esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa en anteriores informes que se han citado, en el sentido de que los medios que los órganos de contratación pueden utilizar como acreditativos de la solvencia y que tienen por finalidad determinar la capacidad económica y técnica de las empresas para la ejecución del contrato, no pueden ser valorados para determinar la mejor oferta”.
Este doctrina fue acogida por este Tribunal en su resolución 220/2012, de 3 de octubre, en la que señala: “Se puede por tanto concluir que la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, así como también la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han establecido la necesidad de distinguir entre criterios de solvencia de la empresa que constituyen características de la misma y los criterios de adjudicación que deben referirse a las características de la oferta, habiéndose utilizado esta diferenciación, fundamentalmente, para excluir la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como la experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de naturaleza análoga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la oferta efectuada por el licitador. Y ello porque lejos de referirse a cualidades de ésta última, lo hacen a circunstancias de la empresa licitadora considerada en su conjunto”.
Debemos concluir que los criterios que sirven para de verificar la aptitud de los licitadores para contratar y los medios que los órganos de contratación pueden utilizar como acreditativos de tal aptitud no deben servir de base para determinar la oferta económicamente más ventajosa.
Sin embargo, este no es el caso que analizamos en la presente resolución. Expresamente declara el pliego de cláusulas, en aquella que es objeto de impugnación en el presente recurso, que la valoración versará sobre “el mayor volumen de oficinas ofertado, que exceda del exigido como mínimo”. Es decir, no se valoran los medios cuya adscripción a la ejecución del contrato se considera indispensable para acreditar que se dispone de la solvencia técnica suficiente, sino precisamente los que exceden de ello. Y esta valoración es pertinente atendiendo la circunstancia ya declarada por nosotros en la resolución 220/2012, que acertadamente se invoca en este punto por el órgano de contratación y por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., de conformidad con la cual no pueden admitirse la pretensiones de la recurrente “en el sentido de considerar los mismos como de solvencia, pues no se trata de características de la empresa lo que se pretende valorar con ellos, sino de características que afectan clara y directamente a la oferta, por cuanto, es evidente, que cuanto mayor y mejor sea la red de oficinas, unidades de reparto, centros de tratamiento de los envíos y un control sobre los plazos de entrega, mejor será la prestación del servicio, lo cual incide claramente en la calidad del mismo”.


