Más información: Resolución 81/2012 (descarga de PDF del MINHAP). Ver en el mismo sentido Resolución 82/2012 (descarga de PDF del MINAHP)
En relación con la licitación efectuada por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas para contratar el suministro de pienso para ratón destinado a los animalarios se discute la adecuación de la cláusula que fijaba los umbrales de solvencia técnica y que motivo la exclusión de una de las licitadoras.
El apartado 34 del Anexo II del pliego de cláusulas administrativas particulares exige para acreditar la solvencia técnica presentar una “relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario. Al menos uno de ellos será de importe igual ó superior al presupuesto de licitación”.
La lectura de esta cláusula nos debe llevar a reconocer la razón que asiste al órgano de contratación cuando dice que la exigencia contenida en el párrafo final ha de interpretarse en el sentido de que es un solo contrato de suministro el que debe superar el límite cuantitativo establecido puesto que el texto de la misma habla claramente de “suministros” en forma equivalente a “contratos de suministro”. Un solo contrato que, evidentemente, puede referirse a tantas anualidades como el contrato licitado por lo que el error de la recurrente no está en sumar los importes correspondientes a varias anualidades sino en el hecho de haber sumado los importes correspondientes a dos contratos celebrados con distintos clientes cada uno de ellos.
En este sentido es menester recordar, en primer lugar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo «pacta sunt servanda» con sus corolarios del imperio de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, recogiendo así el principio “in claris non fit interpretatio”. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 marzo 2001, de 8 junio de 1984 o sentencia de 13 mayo de 1982).
Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato. No se puede olvidar que el artículo 1.282 del Código Civil, en relación con el alcance y contenido de las reglas interpretativas en materia contractual, exige tener en cuenta para juzgar de la intención de los contratantes, los actos de aquéllos coetáneos y posteriores al contrato.
Así las cosas, es criterio de este Tribunal que la recurrente no cumplía los requisitos de solvencia exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en consecuencia es correcta su exclusión del proceso licitador.


