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El seguro de responsabilidad civil exigido supone mayorar la garantía definitiva sin base legal.
14/11/2012
Resolución Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 126/2012 de 6 de junio de 2012.

Se recurre el el pliego de condiciones técnicas particulares que establece las condiciones técnicas que han de regir la contratación del “Servicio de vigilancia del Centro Nacional de Educación Ambiental
(CENEAM), en Valsain (Segovia)”.
La única cuestión que se plantea en el recurso es la referida a la ilegalidad de la exigencia al adjudicatario del contrato, en el apartado 2.2 del pliego de condiciones técnicas particulares “Características de la empresa”, de “un seguro de Responsabilidad Civil por un valor no inferior a 20 millones de euros”.

 

Alega la recurrente que, “este requisito no se entiende apropiado desde el punto de vista legal si se tiene en cuenta que un seguro de similares características ya se exige a las empresas prestadoras de los servcios objeto del contrato por imperativo de la legislación de seguridad privada (art. 5.c) y correspondiente anexo del Real Decreto 2364/1994 que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada), por lo que no puede entenderse ajustado a derecho que ese órgano  de contratación exija ese seguro adicional al licitador que realice la oferta más ventajosa”. Señala asimismo la recurrente que ésta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en sus resoluciones 130/2011, 228/2011 y 16/2012.

 

El órgano de contratación en su informe expone que en contrataciones anteriores para el mismo servicio se exigió al adjudicatrio una póliza de responsabilidad civil, indicando que su finalidad es  “cubrir la responsabilidad civil sobre los daños causados durante la prestación del servicio en las personas o en los bienes muebles e inmuebles objeto de laactividad contratada”, siendo conocedores de que “el Reglamento de Seguridad Privada obliga a las empresas de Seguridada tener suscrito un Seguro de Responsabilidad Civil que cubra este tipo de posibles incidencias y por ello no entendiamos que su exigencia pudiera ser considerada como una garantía adicional a la establecida en el 5% del importe de adjudicación”

 

La cuestión aquí planteada, exigencia de una póliza de responsabilidad civil –en este caso al adjudicatario- como adicional a la garantía definitiva exigible, ya ha sido resuelta por este Tribunal en diversas resoluciones, algunas de las cuales cita el propio recurrente, en el sentido de anular su exigencia, sin perjuicio de que, tal y como éste Tribunal ha manifestado en su resolución 16/2012 de 11 de enero –respecto del recurso 337/2011  interpuesto también por AESPI-, resulte “admisible exigir al adjudicatario esa garantía excepcional siempre que en el expediente de contratación se justificaran suficientemente las razones por las que debe de exigirse la misma a diferencia de otroscontratos similares”, cuestión ésta que, entiende el Tribunal, no se da en el expediente aquí impugnado, remitido por el órgano de ontratación con motivo del recurso interpuesto.

Como ya dijimos en nuestra resolución 16/2012, si la cuestionada póliza de responsabilidad civil tiene como finalidad garantizar las responsabilidades derivadas de la ejecución del contrato, su exigencia entrará en conflicto con lo dispuesto en el artículo 95 del TRLCSP, de conformidad con el cual “Los que presenten las ofertas económicamente más ventajosas en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del importe de adjudicación, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.[…] En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del precio del contrato”.
De acuerdo con la resolución 130/2011 de 27 de abril, recurso 89/2011, “Este precepto claramente impone cuáles son las cuantías máximas exigibles para la prestación de las citadas garantías que en, ningún caso, pueden exceder del diez por ciento del precio del contrato. No aclara la Ley qué debe entenderse por precio del contrato, pero claramente se desprende de la redacción del artículo transcrito que se refiere al presupuesto o precio ofertado por el adjudicatario. Por otra parte, la Ley contiene otro requisito para la exigencia de la garantía indicada consistente en que sólo es exigible a quienes hayan presentado la oferta económicamente más ventajosa y, tengan por ello, la expectativa de llegar a ser adjudicatarios del contrato”.