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Inadecuado modo de valorar el criterio "calidad" en el condicionado. Falta de motivación de las valoraciones.
25/05/2012
Acuerdo 12/2012 de 27 de marzo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón

 

  • Más información: Acuerdo 12/2012 (descarga de PDF del Gobierno de Aragón)
     

La calidad como criterio de valoración de las ofertas sería admisible si se objetiva, es decir debe indicarse su contenido mediante la relación de los aspectos concretos de las ofertas sobre las que podrán recaer, indicando cómo será baremada cada una, permitiendo que las empresas licitadoras formulen sus propuestas conociendo los aspectos que serán merecedores de una mayor o menor valoración. En este caso el PCAP se limita a atribuir una puntuación en función de la calidad del producto aplicando una tabla: «Aceptable 2 puntos. Buena 3 puntos. Muy buena 4,5 puntos», sin establecer de forma clara, ni las características del producto a tener en cuenta, ni un baremo de puntuación desglosado para cada característica.

 

 

Ello reduce el grado de transparencia en la adjudicación, en tanto no existen criterios objetivos de los que derivar la puntuación que corresponde otorgar en la valoración del criterio, lo que produce un grado de discrecionalidad y de subjetividad en la valoración de las ofertas por la Mesa de contratación o por los técnicos no admisible por ser contrario a la ley. 

 

Por otra parte, no puede obviarse, que el expediente omite toda motivación de la valoración de las ofertas y por tanto de la adjudicación. No existe un documento que recoja la aplicación de los criterios sujetos a evaluación posterior a las ofertas presentadas, limitándose la única mención a esta cuestión a una referencia a la puntuación global que obtienen las ofertas en estos criterios, que se recoge en el «estudio de evaluación» pero sin desglose alguno.

Como viene declarando este Tribunal desde su Acuerdo 003/2011, «ponderar es determinar el valor de una proposición y asignar, a cada una de las mismas, un valor distinto en función de sus características —una vez examinadas y comparadas con detenimiento—, y de forma objetiva y razonada, considerando, imparcialmente, los aspectos contrapuestos de las ofertas. La ponderación es imprescindible en la aplicación de los criterios de valoración, pues determina, a la postre, el resultado de la adjudicación». El informe se limita a asignar 4,5 puntos en la valoración técnica a la propuesta de CRIVEL, S.A. utilizando como única argumentación la expresión «Se ajusta a las prescripciones técnicas solicitadas (adjunta muestra y ficha técnica)», a otorgar 4,5 puntos a la recurrente, con la única motivación de «ídem de la anterior» y 0 puntos a la de un tercer licitador, con la argumentación: «No es de gelatina y trombina».

En coherencia con lo que acaba de afirmarse respecto de los requisitos de los criterios de adjudicación y su aplicación, los informes de valoración han de contener las razones por las que determinadas condiciones de calidad sobre las establecidas en los Pliegos son tomadas en consideración o no se aceptan y valoran, pues lo contrario no puede ser admitido por resultar imposible de revisar, pudiendo incurrir en causa de anulación.