- Más información: Acuerdo 2/2012 (descarga de PDF en navarra.es)
Se conoce de la reclamación en materia de contratación pública (recurso especial) presentada por la mercantil “CESPA, S.A.” contra el “Pliego de Condiciones Jurídicas y Económicas Administrativas Particulares regulador de la contratación de la gestión del servicio de limpieza urbana viaria”, promovido por el Ayuntamiento de Ansoain (Navarra).
a) solvencia vs criterios de adjudicación.
El pliego al regular el contenido del “Sobre b: documentación técnica” en al Cláusula 12ª, se indica como documentos a aportar en el mismo: a) trabajos realizados por la empresa ofertante para Administraciones Públicas u otros Organismos durante los tres últimos años; b) declaración de los medios humanos, materiales y maquinaria que se adscribirá a la ejecución del contrato.
Por su parte, en la Cláusula 15ª, “criterios base para la adjudicación” el punto cuatro señala “Experiencia de la empresa en trabajos realizados para las Administraciones Públicas y otras entidades.”
Es clara por tanto nuestra legislación al recoger el criterio contenido en el derecho comunitario europeo que limita la utilización de los criterios de experiencia y medios de las empresas en la fase de valoración de las ofertas y solo los permite en la fase de selección previa de los procedimientos restringidos, estableciendo nuestro artículo 51 como criterios de adjudicación, además del precio, los directamente vinculados al objeto del contrato que revelen cual es la oferta mas ventajosa; sirva de ejemplo, la supresión como criterios de adjudicación los establecidos en el artículo 62.7 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos, relativos al número de trabajadores eventuales.
Los criterios de adjudicación de los contratos administrativos, tal y como señala el Tribunal Administrativo de Navarra, en su Resolución 2714/06, de 6 de septiembre de 2006, “han de fijarse en atención a la finalidad de interés publico perseguida por cada contrato en particular. Han de ser criterios objetivos y referidos a la oferta de los licitadores y no a la propia empresa licitadora, esto es, han de ser criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate y no a las cualidades del licitante (experiencia, características de la empresa, situación laboral, etc.)”
Por tanto, deben claramente diferenciarse, al atender a cuestiones diferentes, lo que son criterios para seleccionar empresas solventes que puedan realizar de forma satisfactoria el contrato, de los que determinan la adjudicación de los contratos. El Tribunal Supremo es claro al respecto, rechazando tajantemente la inclusión dentro de los pliegos de cláusulas administrativas de criterios relativos a características propias de las empresas participes en las licitaciones, siendo ejemplo de las mismas, la Sentencia de 15 de marzo de 2004 y las de 23 y 24 de enero de 2006.
En conclusión, las condiciones subjetivas que reúnen los licitadores deben ser tenidas en cuenta para acreditar la capacidad y solvencia económica y técnica de los mismos para poder dar cumplimiento al contrato, por ello deben ser consideradas en la fase de admisión a la licitación; pero no deben confundirse con los criterios de carácter objetivo, es decir, específicos al objeto del contrato que licita la administración, que son los que determinan la valoración que debe realizarse de las ofertas presentadas por los empresarios ya admitidos por haber acreditado adecuadamente su idoneidad para poder ejecutarlo.
Por ello, debe entenderse que las Cláusula 12ª y 15ª del Pliego objeto de la reclamación no son ajustadas a derecho, al señalar como criterios de adjudicación lo que de conformidad con los artículos 14 y 55 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, deberían considerarse medios de acreditación de la solvencia técnica y no criterios de adjudicación.
b) margen de apreciación amplio en un criterio de adjudicación.
La segunda cuestión planteada por la reclamante se basa en la falta de concreción o determinación del modo de atribución de la puntuación asignada a los criterios de valoración de tipo técnico.
Así la reclamante señala al respecto que “el pliego atribuye la máxima puntuación en la mayoría de los criterios relativos a la oferta técnica a quien mejor equipamiento destine, determinando únicamente cual es el equipo mínimo exigido en cada caso, pero sin indicar en cada apartado como se va a asignar la puntuación correspondiente.”
Señala la Junta de Contratación Navarra que los licitadores interesados en presentar proposiciones deben tener conocimiento de los elementos necesarios para poder preparar sus ofertas con el animo de poder obtener una buena puntuación, para lo cual necesitan conocer como serán valoradas las mismas, respetando siempre el necesario margen de discrecionalidad de la Administración.
Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de enero de 2005, señala que “la determinación de lo que sea más ventajoso se encuentra siempre vinculada a los criterios de preferencia establecidos en el Pliego, y a los aspectos reglados de todo tipo que se deduzcan del mismo y de la normativa de aplicación. Y a fin de evitar en todo lo posible la discrecionalidad del órgano de contratación, los criterios deben estar sujetos a unos baremos convenientemente ponderados.”
Por ello, el artículo 45 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, dispone que el Pliego establecerá la ponderación que podrá fijarse estableciendo una banda de valores adecuada. Los criterios establecidos en los pliegos para poder valorar las ofertas deben tender a poder puntuarse de una forma objetiva y automática mediante la mera aplicación de fórmulas contenidas en el mismo, si bien, de forma excepcional y no generalizada, “la puntuación también podrá remitirse a juicios de valor cuando así lo requiera o aconsejen las características del objeto del contrato.”
Si bien el Pliego sí realiza una asignación de puntuación a cada uno de los criterios, indica en el desglose de puntuación atribuido a cada uno de los criterios la frase “ Puntuación máxima a quien mejor equipamiento mecánico destine” o “puntuación máxima a quien mejor memoria técnica presente con las indicaciones del Pliego”, lo que ciertamente resulta demasiado ambiguo y deja un margen de apreciación discrecional demasiado amplio, sin que los licitadores conozcan a priori, con la lectura de dicho Pliego, como y en qué se basará, la valoración de sus ofertas, lo que puede entenderse que pudiera suponer una infracción al principio de igualdad de trato y transparencia..
En conclusión, los criterios de valoración señalados entendemos que infringen el artículo 45 de la Ley Foral de Contratos, al resultar ambiguos y confusos, y no estar, tal y como prescribe el mismo, suficientemente ponderados los mismos, entendiendo que se debe indicar qué elementos serán tenidos en cuenta para asignar el concepto de “mejor” y por ello, la máxima puntuación.


