- Más información: Resolución 068/2012 (descarga de PDF del MINHAP)
Los informes de los distintos órganos consultivos y jurisdiccionales citados por la adjudicataria en apoyo de sus planteamientos coinciden en la posibilidad que tiene una Agrupación de Interés Económico para contratar con el Sector Público, pero de ninguno de ellos cabe deducir que la Agrupación de Interés Económico se encuentre exenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en una licitación determinada.
Así por ejemplo, el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración del Estado de 27 de febrero de 1992, tras señalar que la Agrupación de Interés Económico es una figura encajable o con rasgos muy similares a la sociedad mercantil, indica que desde el punto de vista de la clasificación deberá ser tratada como una sociedad. Para resolver el problema de la clasificación, indica el informe, deberán aplicarse los criterios generales de la vigente legislación de contratos del Estado, y analizar los elementos personales, materiales y de experiencia de la propia Agrupación, “sin que puedan ser tomados en consideración los que, en su día, determinaron la clasificación individualizada de cada uno de ellos” El citado informe concluye que la clasificación de la Agrupación de Interés Económico ha de producirse con independencia de la clasificación reconocida, en su caso, a los integrantes de la misma.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Extremadura, en informe de 3 de marzo de 2009 referido específicamente a la contratación con las Administraciones Públicas por parte de las Agrupaciones de Interés Económico, señala, citando el informe 7/92 de la Junta Consultiva de la Administración del Estado antes analizado, que en el caso de que una Agrupación de Interés Económico concurra como tal a una licitación Pública, “el problema de la clasificación deberá ser resuelto con arreglo a los criterios generales de la vigente legislación de Contratos del Estado”.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, en diversas sentencias- asuntos C-389/92, C-5/97, C-176/98- expresa que la acreditación de la solvencia puede realizarse mediante la descripción de medios que no son propiedad del licitador sino que pertenecen a otras empresas con las que mantiene vínculos directos o indirectos, siempre que pruebe ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de los mismos para ejecutar el contrato.
Este Tribunal hace suyos los planteamientos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la de Extremadura, coincidentes con la doctrina del Tribunal de Justicia europeo, y considera que nada impide que una Agrupación de Interés Económico contrate con un órgano del Sector Público, pero tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar.
Respecto a la aplicación a la Agrupación de Interés Económico, por analogía, de la normativa específica de las UTEs en materia de clasificación, el propio órgano de contratación que defiende tal posición, señala que existen diferencias importantes entre ambas figuras asociativas: el sistema de colaboración entre empresarios en la UTE tiene un tiempo cierto para el desarrollo de una obra, servicio o suministro, mientras que la AIE se constituye por tiempo indefinido; la UTE se crea para ejecuciones de obras, servicios o suministros concretos, mientras que la AIE existe al margen de las ejecuciones concretas. Nada dice el órgano de contratación respecto a una diferencia fundamental, cual es la de la responsabilidad de los socios que, en el caso de las AIE es subsidiaria de la de la Agrupación, conforme estipula el artículo 5º de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.


