La reciente Sentencia núm. 802/2026 de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2026 constituye un pronunciamiento de extraordinaria relevancia en materia de encargos a medios propios, al fijar doctrina sobre el alcance del artículo 86.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y resolver una controversia interpretativa que había generado criterios dispares a nivel doctrinal.
El Alto Tribunal establece con claridad que, cuando el encargo se fundamenta en la mayor eficiencia respecto de la contratación pública, la Administración debe justificar y motivar dicha circunstancia en cada encargo concreto, no siendo suficiente la acreditación realizada con ocasión de la declaración de la entidad como medio propio, ni la mera constatación de que ésta dispone de medios personales y materiales adecuados para ejecutar las prestaciones encomendadas.
Nos encontramos, por tanto, ante una sentencia que no solo interpreta el artículo 86.2 LRJSP, sino que redefine el alcance de las obligaciones de motivación que corresponden al órgano de contratación cuando opta por la ejecución mediante un medio propio en lugar de acudir al mercado.
I. La controversia interpretativa sobre el artículo 86.2 LRJSP
El artículo 86.2 LRJSP exige que para que una entidad pueda ser considerada medio propio y servicio técnico además de disponer de medios suficientes e idóneos, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- que constituya una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica;
- que resulte necesario acudir al medio propio por razones de seguridad pública o de urgencia.
La cuestión controvertida en la sentencia no residía en la necesidad de que concurriera alguna de estas circunstancias, sino en determinar si la mayor eficiencia debía justificarse respecto de cada encargo o si bastaba con la acreditación efectuada al reconocer la condición de medio propio mediante la memoria justificativa prevista en el artículo 86.3 LRJSP.
Una interpretación entendía que dicho análisis quedaba definitivamente realizado en el momento de la creación o declaración del medio propio, de manera que los posteriores encargos únicamente requerían comprobar que el ente mantenía dicha condición.
Por el contrario, otra posición defendía que la comparación entre encargo y contratación pública únicamente puede realizarse respecto de una prestación concreta y, por ello, la eficiencia debía ser objeto de una valoración específica en cada expediente.
La Sentencia del Tribunal Supremo se decanta inequívocamente por esta segunda interpretación, en la misma línea ya señalada por el Tribunal de Justicia de Asturias en la Sentencia de 22 de marzo de 2024 (STSJ AS 795/2024 - ECLI:ES:TSJAS:2024:795) que es objeto del recurso de casación.
II. El pronunciamiento del Tribunal Supremo: la eficiencia debe justificarse en cada encargo
La sentencia parte de una premisa clara: descartadas las razones de seguridad pública o de urgencia, la utilización del encargo únicamente puede sustentarse en la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 86.2.a) LRJSP, esto es, que constituya una opción más eficiente que la contratación pública.
En este contexto, el Tribunal Supremo confirma íntegramente el razonamiento de la Sala de instancia, que había declarado:
«Una vez sentada la necesaria justificación de cada encargo, la conclusión a adoptar en el presente caso ha de ser, necesariamente, la de estimar el recurso por la falta de este requisito»
La Sala constata que el órgano de contratación no elaboró el preceptivo informe de eficiencia, ni incorporó memoria justificativa alguna que acreditara que el encargo constituía una opción más eficiente que la contratación pública, existiendo una diferencia aproximada de 100.000 euros respecto del valor estimado de la eventual licitación. Asimismo, rechaza que dicha omisión pudiera subsanarse mediante una prueba pericial elaborada ex post, máxime cuando ésta evidenciaba que la licitación pública habría resultado económicamente más ventajosa que el encargo.
La consecuencia es concluyente: la ausencia de la justificación previa determina la nulidad del encargo, sin que resulte posible reconstruir posteriormente la motivación omitida en el momento de adoptar la decisión administrativa. Pero el interés de la sentencia trasciende el supuesto concreto, pues el Tribunal Supremo fija un criterio interpretativo de alcance general sobre el artículo 86.2 de la LRJSP. En efecto, declara que las circunstancias previstas en dicho precepto constituyen presupuestos habilitantes de cada encargo concreto, cuya concurrencia debe ser objeto de comprobación permanente y motivación en el propio expediente administrativo.
Esta conclusión se fundamenta en la propia naturaleza de las circunstancias contempladas por el legislador. Así, la valoración de la mayor eficiencia, sostenibilidad y rentabilidad económica únicamente puede realizarse cuando se conoce la prestación específica que se pretende ejecutar, ya que solo entonces resulta posible comparar los costes y ventajas de acudir al medio propio frente a la licitación pública. Del mismo modo, las razones de seguridad pública o de urgencia solo pueden apreciarse en relación con una necesidad concreta de actuación, al depender necesariamente del objeto y de las circunstancias del encargo. De ello deduce el Tribunal que ambas circunstancias, configuradas además como alternativas entre sí, no admiten una acreditación previa, abstracta o de carácter general, sino que exigen una valoración individualizada en cada expediente.
En consecuencia, la comprobación efectuada al reconocer la condición de medio propio acredita únicamente la aptitud estructural de la entidad para recibir encargos, pero no exonera al poder adjudicador de justificar, en cada caso, la concurrencia de la circunstancia habilitante que legitima la utilización del encargo frente a la contratación pública. La sentencia conecta así el artículo 86.2.a) LRJSP con las exigencias generales de motivación de los actos administrativos y con los principios de buena administración, eficiencia en el gasto público y adecuada utilización de los recursos públicos.
III. La doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales
Uno de los aspectos de mayor interés de esta sentencia es su incidencia sobre la doctrina que hasta ahora había venido manteniendo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), cuya interpretación queda claramente superada por el criterio fijado por el Tribunal Supremo.
El TACRC en distintas resoluciones, 1106/2019, 696/2022, había venido sosteniendo que el análisis previsto en el artículo 86 LRJSP debía realizarse en el momento de la declaración del ente como medio propio, de forma que no resultaba exigible reiterar esa justificación en cada encargo concreto.
Así, la Resolución 696/2022 afirmaba expresamente que:
«…los requisitos del artículo 86 de la LRJSP han de concurrir y apreciarse en el medio propio por la entidad encargada de su fiscalización y no en cada encargo»
Esta misma doctrina fue reiterada en la Resolución 1441/2024 y recientemente en la Resolución 384/2026 en la que el Tribunal sostuvo que, acreditada la condición de medio propio y emitida la correspondiente memoria justificativa prevista en el artículo 86.3 LRJSP, no era necesaria una motivación específica para cada encargo acerca de la mayor eficiencia de acudir al medio propio frente a la contratación pública.
Es cierto que la Resolución 120/2019 ya había precisado correctamente que la mayor eficiencia no constituye el único presupuesto legitimador del encargo, puesto que el artículo 86.2 también permite acudir al medio propio cuando concurren razones de seguridad pública o urgencia. Sin embargo, ello no resolvía la cuestión relativa al alcance temporal de la justificación de la eficiencia cuando ésta es la circunstancia habilitante invocada por la Administración.
En el mismo sentido, de la falta de necesidad de motivar la eficiencia en cada encargo también se habían posicionado el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias, en la Resolución 226/2024 y el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, en las resoluciones 309/2021, 323/2021 y 54/2025.
Al respecto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ya incidió en el Informe “Los encargos a medios propios y los convenios”, febrero 2023, en la existencia de una dificultad práctica de tener que ponderar la necesidad de los encargos (eficiencia, seguridad pública, urgencia) y su proporcionalidad de manera anticipada en el momento de establecer un medio propio y no a la atribución de los concretos encargos, sin que obstara a la conveniencia de ponderar tales principios en cada encargo.
Recientemente, la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña en el Informe 8/2026 de 15 de abril, indicó que: “II. De acuerdo con el principio de eficiencia en la asignación de los recursos públicos que impera en toda actuación de la Administración, la elección del recurso a un medio propio debe venir motivado por ser la opción más eficiente que la contratación pública, en términos de sostenibilidad financiera y rentabilidad económica, y debe comprobarse en el momento decidir efectuar cada uno de los encargos en concreto”.
A la vista de las diferentes posiciones doctrinales, la Sentencia del Tribunal Supremo zanja definitivamente esta controversia al afirmar que la mayor eficiencia constituye un presupuesto del encargo concreto, cuya concurrencia debe ser objeto de valoración y motivación en el propio expediente administrativo. La memoria justificativa prevista para la declaración como medio propio acredita la aptitud estructural de la entidad para recibir encargos, pero no puede sustituir el análisis individualizado que exige el artículo 86.2.a) respecto de cada prestación.
Sobre la importancia de motivar específicamente las razones por las que el recurso al medio propio constituía, en el caso concreto, la opción más eficiente desde la perspectiva de la rentabilidad económica, destacan las resoluciones del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, 105/2018, 113/2018, 245/2028, 294/2018 (STS de 1 de diciembre de 2025 ECLI:ES:TS:2025:5455), 391/2020 (STS de 5 de marzo de 2026, 1042/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1042), 319/2022, 4/2023 y 32/2023; del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León en la resolución 61/2019 -confirmada en la STSJ CL 826/2021 - ECLI:ES:TSJCL:2021:826-, 63/2025 y 93/2025 y del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en las resoluciones 41/2019, 95/2019, 500/2022 y 501/2022. En estas resoluciones se insiste en la necesidad del informe previo sobre la mayor eficiencia del encargo a medio propio.
IV. Consecuencias prácticas
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo comporta importantes consecuencias para la actuación de los poderes adjudicadores.
Cuando el encargo no se fundamente en razones de seguridad pública o de urgencia, será imprescindible incorporar al expediente una motivación específica, previa e individualizada que permita justificar la comparación entre el encargo y la alternativa de acudir a una licitación pública, la aplicación de criterios objetivos de rentabilidad económica, la sostenibilidad y eficacia de la solución adoptada y las razones por las que, para ese objeto concreto, el encargo constituye la opción más eficiente.
Así las cosas, la mera acreditación de que el ente dispone de medios personales y materiales suficientes o la existencia de la memoria justificativa elaborada al declarar su condición de medio propio ya no bastarán para satisfacer las exigencias del artículo 86.2.a) LRJSP.
Igualmente, la sentencia deja claro que la eventual elaboración de informes económicos con posterioridad a la adopción del encargo no puede convalidar la ausencia de motivación previa, pues la legalidad de la decisión debe examinarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento en que ésta fue adoptada.
V. Conclusión
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2026 constituye un pronunciamiento de referencia en la interpretación del artículo 86.2.a) de la LRJSP y marca un cambio significativo en la práctica administrativa de los encargos a medios propios. La jurisprudencia afirma que la mayor eficiencia no es una cualidad predicable con carácter abstracto del medio propio, sino una circunstancia que debe apreciarse respecto de cada encargo concreto mediante una motivación suficiente y previa.
Con ello, se intensifican las exigencias de motivación y de control de la decisión administrativa, reforzando el carácter excepcional del recurso al medio propio cuando la justificación descansa en su pretendida mayor eficiencia económica frente a la contratación pública.
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