- Más información: Resolución 24/2012 del Tribunal Administrativo de recursos contractuales de la Junta de Andalucía (descarga de PDF en la Junta de Andalucía
Se desestima el recurso interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, INSTALACIONES INABENSA S.A. y MONTEALTO INFRAESTRUCTURAS S.A., frente a la adjudicación de la licitación para la “Constitución de un derecho de superficie para la construcción, conservación y explotación de un edificio destinado a ser la ciudad de la justicia de Córdoba mediante arrendamiento a la Comunidad Autónoma de Andalucía ”
El objeto del recurso es la resolución de adjudicación del contrato calificado en el pliego de cláusulas administrativas particulares de contrato administrativo especial, por lo que, en principio, no coincide con ninguno de los tipos contractuales que el artículo 40.1 del TRLCSP , dispone como susceptibles de recurso especial en materia de contratación. Ahora bien, la calificación que el pliego haga del contrato no debe condicionar la competencia de este Tribunal sino que es necesario atender a la definición que de cada tipo contractual. En este sentido el Tribunal considera que el contrato no puede ser considerado como contrato administrativo especial, sino como contrato de colaboración entre el sector público y privado. Por ello, el Tribunal conoce del recurso. El contrato comprende una actuación global para construir una obra pública, esto es, el edificio con destino a la Ciudad de la Justicia de Córdoba y como contraprestación el contratista recibe el pago de la renta por la Administración como consecuencia del arrendamiento del edificio a la misma así como los derechos derivados de la explotación del mismo.
El recurrente plantea su discrepancia con la puntuación asignada a su proposición en los aspectos valorados mediante criterios dependientes de un juicio de valor, indicando que “se ha llevado a cabo de forma incorrecta y arbitraria, de tal forma, que de haberse hecho de forma correcta el resultado habría sido una valoración distinta y la oferta Acciona obtendría una mayor puntuación que la oferta Corsán y, en consecuencia , la oferta Acciona resultaría adjudicataria del contrato.”
En relación a ello, se refiere al Acuerdo 14/2011 del Tribunal de Contratación Pública de Aragón (“la función de este Tribunal es exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que valora los distintos criterios de adjudicación, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable. En definitiva, corresponde a este Tribunal comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, respetando los principios de la contratación, y que, no existiendo un error material, la valoración se ajusta a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente”).
Alude a la Resolución 176/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que entiende que:
Los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables.
Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible prever de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico.


