- Más información: Acuerdo 8/2012, de 7 de febrero (descarga de PDF del Gobierno de Aragón)
Se analizan acumuladamente los recursos de GRUPO MGO, S.A. y SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE MAZ SEGURIDAD LABORAL, S.L. frente a la licitación del Servicio de prevención ajeno en materia de riesgos laborales en las áreas de Vigilancia de la Salud Individual y Colectiva e Higiene Industrial para la Universidad de Zaragoza durante los años 2012 y 2013, promovido por la Universidad de Zaragoza.
Las cuestiones de fondo planteadas en los recursos son tres:
- Si la ausencia de parámetros objetivos en el PCAP para considerar una oferta «anormalmente baja» constituye una infracción del procedimiento de contratación, si debe suplirse, en su caso, con la aplicación supletoria de la normativa contractual en la materia;
- Si la valoración realizada por la Mesa de contratación de las ofertas de las licitadoras, fue correcta en el criterio denominado «Mejoras propuestas respecto a las condiciones mínimas del pliego» del Anexo VI del PCAP, y,
- Si lo fue la valoración de la oferta de FREMAP, en el criterio «Memoria técnica», recogido en el Anexo VI del PCAP.
No se acoge el motivo impugnatorio referido al PCAP —ley por la que se rige el procedimiento licitatorio— que fue aceptado y consentido por la recurrente, por lo que, al haber devenido firme, no cabe ya cuestionar ninguno de sus extremos (vid. Acuerdo de este Tribunal 14/2011, de 19 de julio).
La no determinación en el Pliego de los parámetros para considerar una oferta anormalmente baja no constituye ningún supuesto de nulidad de pleno derecho. Tampoco la omisión, en el Anexo VI del PCAP, de las normas de ponderación de las mejoras, en cuanto a las vigilancias de la salud colectiva e individual y la higiene industrial, determina por si misma la nulidad del Anexo ni del PCAP.
Introducir aquí el extracto del contenido o cita. Introducir aquí el extracto del contenido. Introducir aquí el extracto del contenido. Entorno a las mejoras expresa que por mejora hay que entender todo aquello que perfecciona la prestación del contrato sin que venga exigido o determinado, en las prescripciones que definen el objeto del mismo. Es imprescindible, en consecuencia, su vinculación al objeto de la prestación (objetividad) y la justificación de en qué mejora, porqué lo mejora, y con arreglo a qué criterios se valoran tales circunstancias. La valoración de las mejoras, en el ámbito de la contratación pública, nunca puede ser una mera declaración de voluntad de quien la realiza; antes bien y al contrario, por su propia indeterminación, requiere una precisa justificación, medición y ponderación, que debe quedar reflejada en la motivación del informe que sirve de base a la propuesta de adjudicación.
Pese a reiterar la imposibilidad de impugnar el PCAP, aclara que éste se limita a atribuir una puntuación en función de cada tipo de mejora sin establecer de forma clara, ni las características de cada mejora que hayan de tenerse en cuenta, ni unas normas de valoración para la aplicación de la puntuación de cada mejora, pero a la vista de que la valoración del informe técnico de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad de Zaragoza, en cuanto a las mejoras se refiere, carece de la motivación exigible determina la anulación de la adjudicación.
Respecto del criterio «Memoria técnica» el Tribunal considera que el informe técnico no realiza una aplicación inadecuada del concepto de metodología del trabajo, que pueda ser calificado de arbitrario.


