- Más información: Resolución 107/2016 Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (Descargar PDF)
En cuanto a la recurridad del contrato cabe recordar que el objetivo del mismo se incluye en el PCAP en la categoría 24 del Anexo II del TRLCP.
Según lo establecido en el artículo 2 la Directiva 2014/24/UE del Parlamento y del Consejo de 26 de febrero, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que al no haber sido transpuesto dentro de plazo tiene efecto directo, tal como consideró el documento elaborado por los Tribunales administrativos de recursos contractuales el 1 de abril de 2016 y la Recomendación 1/2016, de 6 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña, el objeto del contrato es una prestación tipificable como servicios sujetos a regulación armonizada por estar incluidos dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva.
(…) Cabe aún hacer una precisión en cuanto al grado de intensidad de aplicación de la Directiva. El pliego objeto del recurso se refiere a servicios de la categoría 24 del Anexo II del TRLCSP, CPV 80000000-4 servicios de enseñanza y de formación.
El artículo 74 de la citada Directiva 2014/24/UE, establece que “los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo XIV se adjudicarán de conformidad con el presente capítulo cuando el valor de dichos contratos sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 4, letra d)” (750.000 euros), lo que implica un régimen algo menos estricto que para el resto de contratos de servicios con el pleno respeto a los principios de la contratación pública.
En el mencionado Anexo XIV figuran los servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales, entre ellos los del código CPV 80000000-4 a que se refiere este pliego objeto del recurso, pero estos no alcanzan el umbral mínimo para tener la consideración de sujetos a la Directiva. En consecuencia, el contrato no queda incluido dentro de los sujetos a regulación armonizada y no es susceptible de recurso especial al amparo del artículo 40.1.a) del TRLCSP. Procede, por ello comprobar si lo sería en virtud del apartado 1.b) del mismo artículo.
Tal como se indica en el documento sobre la aplicación de la Directivas europeas de contratación pública elaborado por los tribunales administrativos de contratación pública, la nueva regulación europea sobre contratación pública ha obligado a la adaptación de la normativa procesal contenida en la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos.
Así los artículos 46 y 47 de la Directiva 2014/23/UE, modifican el ámbito de aplicación de la Directiva de recursos para incluir las concesiones de obras y servicios y también para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, cuando dichas decisiones hayan infringido el derecho de la Unión en materia de Contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.
Como hemos visto, España no ha procedido a la adaptación de la legislación nacional en materia de contratos públicos dentro del plazo de transposición que venció el 18 de abril. Por tanto, de la redacción hay que resaltar que el objeto del recurso debe garantizar que al menos coincide plenamente con las materias reguladas en las Directivas de contratación pública. Es decir, la Directiva de recurso obliga a los Estados miembros de la Unión solo a garantizar la vía de recurso en aquellos contratos que superen determinados umbrales. Como habíamos concluido el contrato al que se refieren los pliegos objeto del recurso no alcanzan los umbrales necesarios.
No obstante, a efectos de determinar la competencia del Tribunal para la resolución del recurso planteado debe tenerse en cuenta el estado actual de la legislación del recurso especial en materia de contratación. Así cabe considerar que el apartado 1.b) del citado artículo 40 establece que también serán objeto de recurso los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros.
(…)La intención del legislador nacional ha sido hacer coincidir el ámbito de aplicación del recurso especial en materia de contratación con, al menos, el ámbito de aplicación de las directivas comunitarias de contratación. Por eso el vigente artículo 40 admite como contratos objeto del recurso especial los sujetos a regulación armonizada y además lo amplía voluntariamente, como opción de la legislación nacional, a los de servicios de las categorías 17 a 27 que superen el umbral de 209.000 euros y a los contratos de gestión de servicios públicos en las condiciones del apartado c) del citado artículo 40.
El efecto directo de las Directivas de contratación pública admitido por la jurisprudencia de la Unión Europea es el denominado “vertical ascendente”, lo que significa que lo pueden invocar válidamente los particulares para hacer valer sus intereses frente a los poderes adjudicadores. Se excluye la posibilidad del efecto directo “horizontal” (invocado entre particulares) y, sobre todo, el efecto directo “vertical descendente”, es decir, que los poderes públicos no pueden ampararse en una norma de la Directiva no transpuesta en perjuicio de los particulares. En este sentido la jurisprudencia del TJUE entiende que el carácter obligatorio de la Directiva es el fundamento del efecto directo y dicho carácter solo existe respecto del Estado destinatario de la misma, por lo que es una norma que no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular ni puede alegarse contra él; se trata de “evitar que el Estado pueda sacar partido de su incumplimiento del Derecho de la Unión” (STJUE de 12 de diciembre de 2013, asunto C-425/12, Portgás).
De lo expuesto puede concluirse que respecto de los contratos de servicios clasificados en la categoría 24 del Anexo II del TRLCSP los Estados miembros solo tienen la obligación de garantizar la existencia de un recurso rápido y efectivo como es el recurso especial en materia de contratación cuando superen el umbral de 750.000 euros. Sin embargo, el legislador nacional que no ha procedido a la transposición de la Directiva ha admitido la posibilidad de que sean susceptibles de recurso a partir del umbral de 209.000 euros, ampliando la posibilidad de recurso establecida en la Directiva. Se trata de una opción beneficiosa para la recurrente y en cuanto no se opone a la normativa comunitaria, no es posible aplicar efecto directo alguno de las directivas, procediendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 40.1.b) del TRLCSP y admitir la posibilidad de recurso especial.»


