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Importe de licitación insuficiente para cubrir los costes de personal, al existir obligación de subrogarse en el 100% de la plantilla
28/06/2016
Resolución 98/2016 Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

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«Como motivos de impugnación se argumenta en primer lugar, que el presupuesto base de licitación establecido para los lotes 1 y 2 no es adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato puesto que no cubre los costes laborales del personal que actualmente presta servicio en los diferentes centros, por lo que se produce una vulneración del artículo 87 del TRLCSP.

(…) El órgano de contratación en su informe alega que se han tenido en cuenta para la elaboración del presupuesto los precios de mercado de la prestación del servicio y añade que los convenios colectivos no vinculan a la Administración contratante a la hora de establecer el presupuesto del contrato, si bien constituyen una fuente de conocimiento, aunque no la única, a la hora de determinar el valor de mercado.

(…) Señala igualmente que en el expediente anterior celebrado en 2013 con valores similares a los actuales se presentaron varias empresas y se hicieron bajas considerables por lo que concluyen que los valores de licitación no se encontraban tan desajustados.

Consta en el expediente la Memoria Económica elaborada para la determinación del presupuesto del contrato en la que se explica que el expediente SER- 4/2013 fue adjudicado en septiembre de 2013 a las empresas Ferroser, lotes 1 y 4 y Clece, S.A., lotes 2 y 3. Con fecha 30 de julio de 2013 la empresa Clece, S.A., manifestó su intención de no prorrogar el contrato y el 30 de octubre volvió a presentar un escrito reiterando su intención anterior y el motivo de la misma, el grave desajuste económico entre los ingresos recibidos y los gastos soportados en la ejecución y explotación del servicio.

(…) La adecuada determinación del precio contractual es un elemento esencial para la conformación de la voluntad de las partes del contrato administrativo que permite garantizar tanto a la Administración como al contratista una correcta ejecución de las prestaciones objeto del contrato, ya que permite establecer la justa correspondencia entre los derechos y obligaciones asumidas por cada una de las partes.

(…)La Directiva 24/2014/UE, en vigor y cuyo periodo de transposición venció el pasado 18 de abril, aplicable a efectos interpretativos en cuanto no se oponga al TRLCSP, en su artículo 18 establece como principio general aplicable a la contratación pública que “los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos, cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por la disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X”. En este mismo sentido cabe citar el Considerando 40 de la misma Directiva que determina lo siguiente: “El control del cumplimiento de dichas disposiciones de Derecho medioambiental, social y laboral debe realizarse en las respectivas fases del procedimiento de licitación, a saber, cuando se apliquen los principios generales aplicables a la elección de participantes y la adjudicación de contratos, al aplicar los criterios de exclusión y al aplicar las disposiciones relativas a ofertas anormalmente bajas. La necesaria verificación a tal,efecto ha de efectuarse con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, en particular con arreglo a las aplicables a medios de prueba y declaraciones del interesado.”

En esta misma línea, este Tribunal ha reconocido la procedencia de que los convenios colectivos del sector correspondiente “deben tomarse en consideración como indicadores a tener en cuenta, al elaborar el presupuesto de licitación especialmente en aquellos servicios en los que el elemento personal es fundamentalmente la prestación objeto del contrato”. Así lo ha señalado en su Resolución 89/2011, de 21 de diciembre; Resolución 150/2012, de 5 de diciembre de 2012 y Resolución 24/2016 de 12 de febrero, entre otras.

El desequilibrio económico o la incorrecta determinación del precio del contrato pueden ocasionar un grave perjuicio para el interés público, ya que se aumentan significativamente las posibilidades de ejecuciones inadecuadas de las prestaciones objeto del contrato que pueden dar lugar a la resolución del contrato.
Los órganos de contratación deberán, tanto al determinar los presupuestos de los contratos, como al establecer las prestaciones y contraprestaciones entre la Administración y el contratista, realizar los estudios económicos necesarios que permitan garantizar que el precio del contrato sea el adecuado al mercado, incorporando dichos estudios como parte de los expedientes de contratación.

Dichos estudios deberán ajustarse, a los sistemas de determinación del presupuesto establecido, en su caso, por la legislación contractual para los diferentes tipos de contratos, debiendo en todo caso presentar un nivel de desagregación suficiente, para permitir una valoración adecuada de las prestaciones objeto del contrato, hacer posible un adecuado control del gasto público y facilitar una correcta presentación de ofertas por las empresas al poseer una información más detallada sobre el presupuesto contractual, o en su caso de las contraprestaciones que recibirá por la ejecución del contrato.

Según los cálculos de la recurrente los costes laborales de pluses, antigüedad, jornada, productividad variable, turnicidad y demás costes suponen para el lote 1, anualidad 2017, 12.003.539,99 euros, mientras que el presupuesto de licitación es de 11.977.141,32 euros, lo que da como resultado un saldo negativo 26.398,67 euros. Esto generaría dificultades para encontrar licitadoras, graves riesgos de incumplimiento y, en su caso, implicaría un enriquecimiento injusto por parte del órgano de contratación, proscrito por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

La diferencia es aún mayor respecto del lote 2 según los cálculos indicados.

(…) En este caso, hay que partir necesariamente de la base de la existencia de un personal determinado y de unos convenios de empresa, es decir de cada centro, que son de obligado cumplimiento. En consecuencia, cualquier estudio económico que se pretenda elaborar sobre el coste del servicio, debe necesariamente incluir separadamente y con inclusión de todos los conceptos, el coste de personal para cada centro, que en este tipo de servicio es la partida más elevada.

En este caso no resulta suficiente para la determinación del presupuesto las cantidades facturadas en el anterior contrato, sobre todo teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas de renuncia del adjudicatario a la prórroga por grave desequilibrio económico. Esta circunstancia no parece haberse valorado adecuadamente salvo para retrotraer el porcentaje de baja que se hizo en el anterior concurso.

(…) Por lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto, declarando la nulidad del PCAP respecto de los lotes 1 y 2 en cuanto establece un presupuesto de licitación insuficiente, que deberá sustituirse por el que teniendo en cuenta todos los costes laborales y de la prestación del servicio, permita a los licitadores la participación en el procedimiento cumpliendo la legislación laboral.»